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STL5983-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5983-2016 Radicación n.° 65877 Acta No. 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ GREGORIO OLARTE GARRIDO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.

ANTECEDENTES JOSÉ GREGORIO OLARTE GARRIDO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, trámite al cual se vinculó a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. Relató que instauró demanda de resolución de contrato de compraventa contra Rafael Antonio Bernal Ibarra, con el objeto que se declarara la resolución del contrato de compraventa Forma Minerva « No. VA-5756727 sin fecha, celebrado el día treinta (30) de marzo de 2006 entre las partes, respecto del vehículo automotor de servicio público de placas TGM 321, marca Nissan Trade 100, Motor BD300024885, clase micro, chasis EETINCA BDCA 6093, para 16 pasajeros.

(…) que se restituya al actor por parte del demandado el automotor antes relacionado. Que se condene (…) el pago de frutos civiles y comerciales producidos por el automotor (…) desde marzo de 2006 a la fecha [de presentación de demanda]. (…) condenar al pago de perjuicios sufridos por el actor». Manifestó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 5 de agosto de 2015 declaró resuelto el contrato de compraventa y, en consecuencia, ordenó al hoy tutelante a restituir a Rafael Antonio Bernal Ibarra los dineros entregados como parte del precio y este a su vez a devolver al demandante el vehículo automotor identificado con placas TGM 321 en las condiciones tecno mecánicas en que le fue entregado.

Expuso que interpuso apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en auto de 7 de octubre de 2015 admitió el recurso en el efecto devolutivo al considerar que « el fallo recurrido no encuadra en ninguno de los eventos consagrados por la Ley (art. 354 del C. de P. C.)» y, ordenó por Secretaria se expidiera a costa del recurrente las copias de los poderes conferidos por las partes, demanda y sus anexos, de su escrito de excepciones y del fallo de primera instancia, las que debían ser sufragadas dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esa providencia, so pena que se declarara desierto el recurso.

Cuestionó que el Tribunal convocado desconoció que el recurso se interpuso contra sentencia y no versaba sobre «secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas » como lo dicta el art. 354 ibídem. Agregó que el telegrama para comunicar dicha decisión, se envió a dirección diferente a la registrada en el « formato de actualización de datos de contacto».

Manifestó que en auto de 21 de octubre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación como quiera que « no sufragó el costo de las copias requeridas por el despacho», providencia que fue recurrida en súplica, petición que en auto de 19 de noviembre siguiente, fue rechazada por improcedente.

Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, pretendió que se ordene dejar sin valor y efecto el auto de fecha 21 de octubre de 2015 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se ordene habilitar nuevamente el término de cinco días para cancelar las copias requeridas para resolver la segunda instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. Al interior del trámite, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, indicó que no ha menoscabado derecho fundamental alguno a las partes en litigio, pues las actuaciones surtidas dentro del proceso se han surtido con apego a la ley.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de marzo de 2016, denegó el amparo reclamado al considerar que la acción de tutela carece del principio de subsidiariedad. Así refirió: (…) Ciertamente, no incoó súplica contra el proveído de 7 de octubre de 2015, donde el ad quem varió el efecto de la alzada y tampoco reprochó a través de reposición la deserción de la apelación, adoptada el día 21 de ese mes y año. El primer remedio resultaba procedente a voces del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, conforme al canon 348 ídem, siendo, además, ambos idóneos para aducir las cuestiones ventiladas por esta vía extraordinaria.

(…) De otra parte, si el gestor estimaba que la decisión dictada el 7 de octubre de 2015 no le fue comunicada correctamente, tan pronto como acudió al asunto debió alegar la invalidez de ésta por indebida notificación, conforme lo permite el numeral 9° del canon 140 ídem. Por tanto, el desperdicio de ese recurso refuerza el fracaso de esta salvaguarda.

Se memora que esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos procesales a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se revivirían oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional. (…) Aunado a lo esgrimido, de la providencia de 19 de noviembre de 2015, con la cual se rechazó la súplica interpuesta frente al auto de 21 de octubre de esa anualidad, no se desprende irregularidad que permita la intervención de esta especial jurisdicción, pues esa determinación se emitió con apoyo en una interpretación prudente de la normatividad aplicable (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugna, para lo cual aduce que la acción de tutela es procedente, pues no ha « desechado» los medios de defensa, por lo que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin que sean atendidos los sendos recursos presentados con posterioridad. Reitera que el auto dictado el 7 de octubre de 2015 por la corporación convocada, a través del cual admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, fue indebidamente notificado, en tanto que, el telegrama no. 778 de 8 de octubre siguiente, fue devuelto y por ende, no pudo ser comunicado su contenido.

Agregó que contra la providencia que declaró desierto el recurso, interpuso súplica el cual fue rechazado por improcedente el 19 de noviembre de esa anualidad. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, sea lo primero indicar que se encuentra suficientemente acreditado que: (i) el hoy tutelante, adelantó demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa contra Rafael Antonio Bernal Ibarra ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá; (ii) que el accionante actuó durante el curso del proceso ordinario a través de su apoderado judicial Francisco José Arango Ramírez;

(iii) que el 5 de agosto de 2015, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia mediante la cual declaró la resolución del contrato de compraventa y ordenó la restitución del dinero entregado, así como del vehículo automotor (iv) que interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en auto de 7 de octubre de 2015, lo admitió en el efecto devolutivo;

(v) que se libraron los telegramas no. 777 y 778 con destino al accionante y su apoderado judicial a fin que pagaran las copias necesarias para surtir la alzada y, (vi) que en auto de 21 de octubre de 2015, se declaró desierto el recurso de apelación, decisión contra la cual interpuso suplica; petición que el 19 de noviembre siguiente, fue rechazada por improcedente.

Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir en que el auto dictado el 7 de octubre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo fue indebidamente notificado, en tanto que, dicha Colegiatura, para su notificación, envió un telegrama a dirección diferente a la registrada en el « formato de actualización de datos de contacto ».

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales, así pues, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el petente no interpuso nulidad alguna frente al tópico que censura – la indebida notificación del auto de fecha 7 de octubre de 2015-, de conformidad con el Art. 140 del C.P.C. En ese entendido, la solicitud de amparo carece de subsidiaridad, razón por la que no puede prosperar, pues no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía. Así las cosas, existe una omisión imputable al extremo accionante que no se encuentra justificación en ninguno de los argumentos que en este trámite expone, por lo que no puede ahora adjudicar al Juez de conocimiento el resultado adverso que su propia incuria le generó. Por otra parte, en lo atinente al recurso de súplica, se precisa que el art. 363 del C.P.C., facultó la posibilidad de interponer dicho recurso contra aquellos autos dictados en segunda instancia por el magistrado sustanciador, que por su naturaleza son susceptibles de apelación; por tanto, el recurso en cuestión, no resultaba procedente, pues claramente se advierte que la providencia que declara desierto el recurso de apelación no hace parte de aquellas sujetas a apelación enunciadas taxativamente en el artículo 351 del C.P.C. De ahí que la decisión que al respecto se adoptó, no se vislumbra arbitraria o antojadiza.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2