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STL5982-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 46786 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5982-2017 Radicación 46786 Acta Extraordinaria 48 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUSTO MANUEL MARTÍNEZ RIVERA y ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite tutelar al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, al GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADAS, DIRECCIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS- y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Justo Manuel Martínez Rivera y Alfonso Rafael López Lara, promueven acción de tutela con el fin de obtener el resguardo de su garantía constitucional al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Sostienen, como fundamento de su reclamo, en síntesis lo siguiente: Que el señor Martinez Rivera laboró al servicio de la extinta Empresa Puertos de Colombia entre el 1.º de diciembre de 1970 y el 10 de abril de 1986, desempeñando el cargo de estibador.

Que mediante sentencia del 1.º de agosto de 1991, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la mencionada entidad a reconocer en favor del citado ex –trabajador, el reajuste por prestaciones sociales y la indemnización moratoria, además, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, decisión que quedó en firme, al no haberse interpuesto contra la misma el recurso de apelación. Que el 30 de agosto de 1991 se libró orden de pago y el proceso terminó por cancelación total de la obligación. Que de conformidad con el Acuerdo n.º 1795 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso en mención se desarchivo y se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta; actuación respecto de la cual no fueron notificados ni el demandante ni el señor López Lara en su condición de apoderado judicial de aquel.

Que por fallo del 9 de octubre de 2003, el juez de segundo grado, revocó la providencia de primera instancia, sin haber tenido la oportunidad de presentar los respectivos alegatos de conclusión, por cuanto nunca fueron informados de que el proceso se envió al referido Tribunal. Que el expediente se devolvió al Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, autoridad judicial que en una clara vulneración al debido proceso, omitió notificarles la decisión anterior, toda vez que contra la misma procedía el recurso extraordinario de casación. Que la entidad que manejaba el proceso liquidatario de la extinta Empresa Puertos de Colombia, expidió la Resolución n.º 000021 de 25 de enero de 2011, por medio de la cual dio cumplimiento a la providencia proferida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, ajustó una mesada pensional y de manera irregular revocó un acto administrativo, sin que se hubiese observado el procedimiento establecido para tal efecto.

Que en el inciso 8º de la aludida resolución se ordenó notificar al señor Martínez Rivera, sin embargo, tal diligencia nunca se llevó a cabo, como tampoco fue notificado su apoderado judicial. Que igualmente se ordenó compulsar copias del acto administrativo, las que fueron remitidas a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 2ª, en razón a la providencia de 28 de noviembre de 2007 emitida por la Fiscal 20 adscrita a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, dentro de la investigación previa n.º 16757, de la cual tampoco fueron notificados.

Que de lo anterior solo tuvieron conocimiento el 29 de junio de 2016, y que el 28 de septiembre de esa misma anualidad se realizó en debida forma la diligencia de indagatoria del señor Justo Manuel Martínez Rivera. Que solicitaron pruebas y se aportaron algunos documentos dentro del sumario 3036 que adelanta la Fiscal 43 del Grupo de Fiscales para investigar fraudes al sistema pensional del país, que el 12 de noviembre de 2016, se les notificó el cierre de la investigación, auto que fue recurrido oportunamente y que a la fecha no ha sido desatado.

Por lo anterior, solicitan dejar sin efecto « todo lo actuado a partir del 09/10/2003, fecha en la cual fue proferida la sentencia de segunda instancia, por la cual se revocó la dictada en primera instancia por la Juez Quinta Laboral el 01/08/1991, o sea después de 12 años, 2 meses y 8 días de haber sido proferida la sentencia inicial, ordenándose la notificación personal de dicha sentencia y otorgándose el término de ley para que sea interpuesto si hay lugar a ello los recursos extraordinarios ».

(f.º 1 a 5). Por auto de 5 de abril de 2017, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y vinculadas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, expone que por Resolución n.º 041951 de 1989, la Empresa Puertos de Colombia, reconoció al señor Justo Manuel Martínez, la pensión de invalidez, en cuantía mensual de $88.865.51 a partir del 19 septiembre de 1986.

Refiere que posteriormente a través del acto administrativo N.º 44455 de 1991, Foncolpuertos, reajustó la mesada pensional del accionante, en razón a la orden judicial del 1.º de agosto de 1991, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla; el que luego, se revocó mediante Resolución n.º 021 de 25 de enero de 2011, emanada del Grupo Interno del Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en acatamiento al fallo emitido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y que mediante oficio GIT-GPSPC-AA-936 de 17 de marzo de 2011, se remitió copia de dicha resolución al señor Martínez Rivera, en el que se le hizo saber que contra dicha decisión no procedía ningun recurso, por ser un acto de ejecución. Indica que el señor Justo Manuel Martínez Rivera, se encuentra incluido en nómina de pensionados, sin que se vea afectado su mínimo vital y seguridad social.

Advierte que en la actualidad se encuentra en curso investigación penal en contra de los accionantes, por el delito de peculado por apropiación, derivado del proceso ordinario laboral que se adelantó en contra de Foncolpuertos y por la sentencia condenatoria expedida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual se encuentra para calificación del sumario.

Por lo anterior, pide se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple el requisito de inmediatez, si se tiene que han transcurrido más de 13 años de haberse emitido la sentencia por parte del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo (9 de oct./03) y 6 años de la expedición del acto administrativo que dio cumplimiento a dicha decisión (25 ene/11).

El Ministerio de Salud y Protección Social, a través del Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas, señala que conforme al art. 63 del Decreto Ley 4107/11, modificado por el Decreto 2562/12, corresponde a dicha Cartera Ministerial el conocimiento de las reclamaciones y obligaciones de carácter laboral, que venían siendo asumidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en tanto que a partir del 1.º de diciembre de 2011, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” asumió el conocimiento de los asuntos de carácter pensional, por consiguiente, requiere su desvinculación de la presente acción de tutela.

El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, informa que por Descongestión, se recibió del Tribunal de Barranquilla, el proceso ordinario laboral n.º 3518-483 que promovió Justo Martínez Rivera contra Foncolpuertos, en el que emitió fallo el 9 de octubre de 2003, con aclaración de voto de las doctores Gloria Rosa Martínez y Marleny Forero V., y que el 10 de oct./03, se devolvió al Tribunal de origen, con oficio 298, que previamente a esta decisión, el 4 de octubre de 2003 se avocó conocimiento de dicho proceso y ordenó correr traslado a las partes por 5 días para alegar, y que el 21 de julio de esa misma anualidad negó el recurso de reposición interpuesto con el auto.

Allegó copia del registro de actuaciones que se llevaba en el libro radicador del Despacho de la Dra. Candida Rosa Araque de Navas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, expuso la inexistencia del vulneración al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el proceso materia de la queja constitucional se recibió el 9 de marzo de 2004 y el 19 de marzo de esa misma anualidad, se surtió la notificación en Estrados de la sentencia de segunda instancia, conforme se desprende del acta de tal diligencia, fecha que fue fijada mediante auto de 10 de marzo de 2004, el cual se notificó por anotación en Estado 04 del 15 de marzo de 2004, cuyas copias de anexan.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instituida como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a cuya transgresión o amenaza el artículo 86 de la Constitución Política estableció su procedencia cuando resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

En el presente caso, se tiene que el resguardo se encuentra encaminado a que se deje sin efectos todo lo actuado a partir del 9 de octubre 2003, fecha en la cual la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia dentro del proceso ordinario laboral que en contra de la Empresa Puertos de Colombia promovió el señor Justo Manuel Martínez Rivera, por cuanto, según sus afirmaciones, no fueron notificados de una serie de actuaciones, entre las cuales se encuentran: (i) la del acto de remisión del expediente al tribunal accionado en virtud del grado jurisdiccional de consulta, en atención al acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura;

(ii) la sentencia proferida por dicha autoridad judicial, omisión que dice incurrió la Sala Laboral del Tribunal Barranquilla, y (iii) la Resolución n.º 000021 de 25/01/11, por medio del cual se dio cumplimiento al fallo antes referido, se ajustó la mesada pensional y se revocó irregularmente un acto administrativo, y con fundamento en lo anterior, aduce la parte accionante se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Garantía constitucional que no aparece quebrantada, pues a pesar del tiempo transcurrido, se logró acreditar con los informes rendidos por las accionadas, y los anexos aportados que tanto la providencia proferida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, el 9 de octubre de 2003, fue notificada por Estrados a las partes por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, el 19 de marzo de 2004, así como el acto administrativo n.º 021 de 25 de ene./2011, por medio del cual se dio cumplimiento a dicha decisión, por parte de la La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, a través del oficio GIT-GPSPC-AA-936 de 17 de marzo de 2001, dirigido al señor Justo Manuel Martínez Rivera, lo anterior pone de manifiesto el cumplimiento del principio constitucional de publicidad de tales actuaciones y con ello se garantizó el ejercicio del derecho a la defensa e impugnación previstas en el ordenamiento jurídico.

Acorde con lo anterior, observa la Sala que lo que pretende ahora el accionante, es reabrir un asunto litigioso que por negligencia o descuido se encuentra debidamente resuelto, en tanto que no interpuso contra la decisión del Tribunal el recurso extraordinario de casación, de manera que en el presente asunto la acción constitucional no preserva el principio de subsidiaridad y por ende su improcedencia, pues a pesar de haber tenido a su disposición el medio judicial idóneo de impugnación no acudió en oportunidad a él, cuando constituye una herramienta eficaz de protección de los derechos fundamentales.

Por tanto, es inútil, acudir a la tutela, como si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de revivir términos que ya se encuentran superados, con el argumento de la vulneración de unos derechos que a la postre no demostró. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia SU-037/09, expuso: “En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” Tampoco se cumple con la cláusula de inmediatez, característica que identifica este mecanismo excepcional, en efecto, pese advertir según la parte accionante, que las accionadas incurrieron en la vulneración de sus derechos, hechos que datan conforme se infiere del trámite tutela, en los años de 2003 a 2004 y 2011, sin embargo, acude a este mecanismo constitucional, tan solo el 4 de abril de 2017, siendo evidente la manifiesta extemporaneidad en la presente solicitud de amparo.

En efecto, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia del hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por los señores Justo Manuel Martínez Rivera y Alfonso Rafael López Lara contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13