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STL5982-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5982-2016 Radicación n.° 65979 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación formulada por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, trámite al cual se vinculó a la sociedad GAS DE SANTANDER S.A. E.S.P. –GASAN S.A. I.

ANTECEDENTES La UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, « LIBERTAD SINDICAL, ASOCIACIÓN SINDICAL y la NEGOCIACIÓN COLECTIVA », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que el 18 de julio de 2014 la Unión Sindical Obrera se dirigió a la empresa Gas Santander –GASAN en representación de su « único afiliado» José Miguel Castañeda, para notificar su afiliación, solicitar la retención de las cuotas sindicales y presentar el pliego de peticiones, empresa que el 24 de julio siguiente, contestó que recibía la afiliación pero se negaba a negociar el pliego de peticiones porque no se anexó el acta de asamblea donde fue aprobado.

Indicó que el 28 de julio de esa anualidad, el sindicato interpuso querella contra GASAN por tal negativa, trámite que se adelantó ante la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos – Conciliaciones de la Dirección Territorial Santander del Ministerio del Trabajo, autoridad que mediante Res. 000656 de 16 de junio de 2015, decidió « exonerar de responsabilidad a la empresa GASAN por considerar que en efecto el pliego no se había aprobado por la asamblea general de los trabajadores ».

Que contra dicha decisión el sindicato interpuso los recursos de reposición y apelación ante la Dirección Territorial de Santander de esa cartera, los cuales fueron confirmados con las Res. no. 000942 de 31 de agosto de 2015 y no. 000136 de 5 de febrero de 2016, respectivamente. Manifestó que es « absurdo y además constituye un “extremo rigorismo procesal constitutivo de una vía de hecho” el hecho de que para aprobar un pliego de peticiones el Ministerio del Trabajo exija la reunión de la máxima autoridad del sindicato, porque eso hace casi imposible la presentación de un pliego de peticiones a una empresa, máxime si como el caso que ocupa nuestra atención, se trata de un solo trabajador afiliado ».

Cuestionó que el art. 433 del C.S.T. en « ningún caso señala la obligación de presentar junto con el pliego de peticiones copia del acta donde se aprueba el mismo por lo que la decisión del Mintrabajo es una vía de hecho ». Agregó que el único trabajador afiliado que posee en la empresa aún sigue activo, no ha renunciado al sindicato, mantiene su voluntad de negociar sus condiciones laborales y su decisión que sea la hoy accionante quien lo represente, se mantiene vigente.

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se ordene al Ministerio de Trabajo «inaplicar sus decisiones» y, en consecuencia, se ordene a la empresa de Gas Santander iniciar las conversaciones con la Unión Sindical Obrera en la etapa de arreglo directo». Se ordene a dicha cartera que en adelante, se abstenga de exonerar a los empleadores de iniciar conversaciones con los sindicatos que presenten pliegos de peticiones por presuntos vicios en la configuración de los mismos, y se realicen las negociaciones sin dilaciones que puedan afectar los derechos de asociación sindical y negociación colectiva.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la sociedad Gas de Santander S.A. E.S.P. –GASAN S.A. Al interior del trámite, Gas de Santander S.A. E.S.P. –GASAN S.A solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por contar la parte accionante con medio de defensa judicial para reclamar sus derechos, a través del cual puede controvertir el acto administrativo que profirió el Ministerio del Trabajo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de marzo de 2016, declaró improcedente la tutela solicitada al considerar que existía un medio de defensa judicial efectivo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Posteriormente, la apoderada judicial de la empresa de Gas Santander S.A. E.S.P., informa que José Miguel Castañeda presentó renuncia como miembro de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, como soporte de ello, allegó copia autentica visible a folio 256 del expediente. Agregó que en la sociedad no hay ningún afiliado al sindicato de la USO, razón por la cual solicita la terminación del trámite de tutela, toda vez que carece de causa y objeto.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual señala que una acción judicial contenciosa administrativa llevaría a una nulidad de los actos administrativos demandados, pero jamás a una definición de la parte resolutiva de los mismos, por cuanto lo que se busca es que se conmine a la empresa a la negociación y se impongan las multas correspondientes en el marco del art. 433 del C.S.T. Manifiesta que es evidente el perjuicio irremediable, toda vez que José Miguel Castañeda único trabajador de GASAN S.A. E.S.P., se retiró del sindicato « persuadido, cooptado y convencido por la empresa» y, reitera lo indicado en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dentro del presente trámite pide la impugnante dejar sin valor y efecto la Res. no. 000942 de 31 de agosto de 2015 y la Res. no. 000136 de 5 de febrero de 2016, adoptadas por la Coordinadora del Grupo de Resolución de conflictos y la Directora Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo, respectivamente, dentro de la querella instaurada contra la empresa Gas de Santander S.A. E.S.P. y, como consecuencia de ello, se ordene a tal sociedad iniciar las conversaciones con la Unión Sindical Obrera en la etapa de arreglo directo.

En tal sentido, importa aclarar que la causa que motivó a la petente para adelantar dicha actuación administrativa, surgió porque la querellada se negó a negociar el pliego de peticiones presentado por el sindicato en representación de su « único» trabajador afiliado señor José Miguel Castañeda, debido a que « no se anexó el acta de asamblea donde se aprobó el mismo».

Pues bien, revisada la documental allegada por la convocada, inclusive por la actora -folios 256 y 271-, aparece la renuncia del referido trabajador a la afiliación al Sindicato USO, prueba que conduce a determinar que han desaparecido los supuestos fácticos que dieron origen a la queja constitucional, situación por la cual se ha configurado una carencia actual de objeto, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T-518/2009, se pronunció en los siguientes términos: Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece, la finalidad de la acción de amparo no persiste, siendo forzoso declarar la carencia de objeto.

Así las cosas, encuentra la Sala que existe carencia actual de objeto, razón por la cual la orden que eventualmente se impartiera no surtiría efecto alguno, si se tiene en cuenta que en el curso del accionamiento tutelar, el « único » trabajador afiliado por quien se pretendió el inicio de conversaciones en la etapa de arreglo directo, procedió de manera «irrevocable » a renunciar a su afiliación al sindicato.

Con todo, debe señalar la Sala que las resoluciones controvertidas por el Sindicato pueden ser sometidas al control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ser la llamada a resolver esta clase de litigios a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitar su suspensión provisional desde el momento en que se hubiese formulado la respectiva demanda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de primer grado, para en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo contra La Nación - Ministerio del Trabajo y la empresa de Gas de Santander S.A. E.S.P., de conformidad a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2