Micelio
STL5981-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00593-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5981-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00593-01 Acta 12 Manizales (Caldas), nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló JOSÉ LOUIS JARA contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Marleny Silva Escobar adelantó un proceso de liquidación de sociedad patrimonial en su contra, trámite que se identificó bajo el radicado No. 76111318400220230000100 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, autoridad que en auto de 6 de septiembre de 2024 declaró probada la objeción que presentó de « excluir como activos los correspondientes a las partidas primera y segunda de los inventarios presentados por la demandante » y aprobó el inventario y avalúo que quedó como « activo social: 0 y activo total: 0 ».

Indicó que Marleny Silva Escobar presentó recurso de apelación contra la mencionada determinación, toda vez que « lo obtenido patrimonialmente, obedece al fruto del trabajo, del socorro, ayuda mutua ». Manifestó que la demandante amplió los reparos de la apelación, sin que le fuera enviado dicho escrito a su correo electrónico « en contravía de la lealtad procesal ».

Aseveró que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, al resolver la apelación en providencia de 9 de octubre de 2024, revocó la determinación de primer grado, le otorgó a la demandante el 25% de los bienes reclamados por ella, negó el reconocimiento de las recompensas que solicitó y aprobó el inventario y avalúo de bienes de la sociedad patrimonial, el cual quedó así: Activos: PARTIDA ÚNICA: Lote de terreno denominado ““Lote de terreno No. 1”, con extensión superficiaria de 22.400 mt2., ubicado en jurisdicción del municipio de Ginebra (V), alinderado especialmente, de acuerdo a título de adquisición, así: NORTE, en extensión de 161,41 mts., con el callejón Versalles;

SUR, en extensión de 166,54 mts., con predio denominado como Lote No. 2 rural, propiedad que es o fue de la sociedad Agrícola Echeverry S.A.S.; ORIENTE, en extensión de 164,02 mts., con predio de Hacienda San José, hoy predio de Camilo Caicedo; y OCCIDENTE, en extensión de 114,21 mts., con predio Lote No. 2 rural, propiedad que es o fue de la sociedad Agrícola Echeverry S.A.S. Le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 373-124015.

El lote de terreno se encuentra cultivado con plantaciones de uva y árboles frutales. El bien inmueble fue adquirido por el señor JOSE LOUIS JARA en la suma de $40.000.000, oo a título de compra que le hizo a la sociedad AGRICOLA ECHEVERRI S.A.S., según consta en escritura pública 66 otorgada el 2 de marzo de 2017 en la Notaria Única de El Cerrito, inscrita el 3 de agosto del mismo año en la correspondiente matrícula inmobiliaria.

Este bien inmueble se encuentra avaluado en …………$791.907.000, oo Avaluado por el demandado en proceso declarativo de sociedad patrimonial, segunda instancia, con radicación 76-111-31-10-002-2018-00259-01, anterior al trámite de la referencia, y son cifras aportadas en el año 2022. Pasivos: cero -0- Total, activo Social: $791.907.000 Pasivo: $0 Señaló que solicitó al Tribunal la aclaración de la decisión para que se informara sobre el escrito de sustentación de la apelación de la demandante, la cual fue negada en auto de 29 de octubre de 2024, por no cumplirse los presupuestos consagrados en el artículo 285 del CGP.

En consecuencia, se extrae que lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la decisión que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 9 de octubre de 2024, toda vez que lo procedente era declarar desierta la alzada, pues la recurrente omitió sustentarlo ante el sentenciador de segundo grado, incumpliendo así con el artículo 322 del CGP.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 10 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, en escritos separados, hicieron un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y señalaron que el convocante presentó una tutela previamente en la cual cuestionó los mismos asuntos, la cual se identificó bajo el radicado No. 11001-02-03-000-2024-05221-00 y fue resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STC16570-2024.

Marleny Silva Escobar sostuvo que el recurso de apelación del auto fue debidamente sustentado en audiencia del cual tuvo conocimiento la parte demandada y que el convocante ya había presentado anteriormente una tutela en la cual cuestionó las mismas actuaciones y la soportó en los mismos supuestos fácticos. No se aportaron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de febrero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, toda vez que el actor ya había acudido con anterioridad a la acción de tutela para combatir la misma actuación que ahora cuestiona, dentro de la cual profirió la sentencia STC16570-2024 de 4 de diciembre de 2024, mediante la cual se negó la protección reclamada por cuanto no se halló la irregularidad alegada por el solicitante y que esa decisión no fue impugnada. 1.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela y señaló que la acción de tutela no versaba sobre los mismos hechos, toda vez que, […] lo que yo pretendía era que el Tribunal de Buga, reconociera la efectiva violación de los derechos fundamentales que me asisten por haber sido víctima de una defraudación económica de la señora Marleny Silva Escobar y esto lo afirmo por que fue el mismo Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, quien lo reconoció asi (sic), al haberle probado que los dineros con que se compraron diferentes inmuebles en el municipio de Ginebra – Valle, provenían de mis ahorros de toda la vida y que entraron a Colombia con el lleno de los requisitos que exige la legislación colombiana. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Siguiendo el precedente constitucional se procederá a analizar si en el presente caso se cumplen los mencionados requisitos.

De conformidad con lo anterior, es posible advertir que la pretensión del actor de dejar sin efecto la providencia que dictó el Tribunal el 9 de octubre de 2024 con fundamento en que el tribunal accionado debió declarar desierta la alzada, pues la recurrente omitió sustentarlo ante el sentenciador de segundo grado, ya fue objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STC16570-2024, la cual negó el amparo, tras considerar que: […] los planteamientos contenidos en la providencia del Tribunal Superior de Buga, que, en efecto, se trata de la apelación de un auto emitido en audiencia y no de una sentencia, por lo que, siendo aplicable lo establecido en el artículo 326 del Código General del Proceso, que señala que el juez de segundo grado « resolverá de plano y por escrito el recurso », de ningún modo debía el ad quem surtir un procedimiento distinto a definir de plano la instancia y no, como erróneamente lo comprende el accionante, admitir el recurso, correr traslado para su sustentación y poner en conocimiento de la contraparte los argumentos contentivos del mismo, pues esto se prevé sólo para las sentencias -artículo 322 del Código General del Proceso-, por ende, esa actuación no constituye yerro que implique vulneración de los derechos fundamentales invocados para su protección mediante la injerencia del juez excepcional.

De ahí que surja evidente que esta queja constitucional resulta improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración de que la pretensión de dejar sin efecto el auto que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 9 de octubre de 2024 ya fue resuelta en la acción de tutela formulada con antelación a ésta, la cual no fue impugnada y está en trámite de selección para eventual revisión ante la Corte Constitucional y debe aguardar a que dicha Corporación determine si la selecciona o no para su estudio, escenario en el que, valga decir, podrá el accionante pedir la revisión y presentar la solicitud de insistencia de conformidad con el artículo 33 ibidem.

Así las cosas, la protección deprecada no está llamada a prosperar, dado que la tutela anterior que presentó por los mismos hechos está en trámite, por lo que no puede afirmarse que se han desconocido los derechos fundamentales de la promotora, teniendo en cuenta que dicha providencia aún no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En cuanto a las afirmaciones del convocante en el escrito de impugnación, según las cuales la presente acción de tutela no versaba sobre los mismos hechos analizados en la sentencia CSJ STC16570-2024, toda vez que lo pretendido era que el Tribunal de Buga reconociera que fue « víctima de una defraudación económica » se advierte que el escrito de tutela el convocante manifestó específicamente que el abogado de la demandante « omitió […] la sustentación del mismo, tanto al a quo, como al ad quem, siendo la obligación del juez de primera instancia haber declarado desierto el de alzada por no haber sido sustentado y subrayo, que tras haber sido concedido el recurso este no fue tramitado, lo cual va en contravía del artículo 322 del CGP, en torno a la necesidad de sustentación del Recurso de Apelación dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto » y que los accionados incurrieron en « un defecto procedimental absoluto, al aplicar de manera inadecuada la normativa objetiva que comprende el trámite establecido para el recurso de Apelación de Auto, en particular los artículos 322, 324 y 326 del CGP », lo que quiere decir que su inconformidad radica en que las autoridades judiciales encausadas no declararon desierto el recurso de apelación ante la presunta falta de sustentación por parte de la demandante, situación que, se reitera, ya fue analizada previamente en la acción constitucional de radicado No. 2024-05221.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Aclara voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00