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STL5980-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA MAGISTRADO PONENTE STL5980-2014 Tutela N.° 53675 Acta N.° 16 Bogotá, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ÁNGEL DÍAZ CERPA, contra la sentencia de 12 de febrero de 2014, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.

I.

ANTECEDENTES Indicó que prestó servicio militar obligatorio desde el 6 de abril de 2010, fecha en la que se le practicaron los exámenes médicos de rigor y lo declararon apto, que fue trasladado al Grupo de Caballería Mecanizado RC Juan José Rendón, en donde permaneció hasta el 11 de julio del mismo año, que prestó juramento de bandera como soldado regular en el Batallón de Artillería «Santa Bárbara» del que posteriormente fue transferido al «Batallón Especial Energético y Vial N.° 3 CR Pedro Fortul» en el que fue designado como enfermero de combate hasta el 9 de febrero de 2011, data en la que decidió retirarse del Ejército, pues padecía de nerviosismo, ansiedad y angustia permanente, padecimientos que se agudizaron la noche anterior (8 de febrero) cuando fue atacado junto con sus compañeros por un grupo de insurgentes, suceso éste que lo obligó a desertar.

Expuso que el 14 de marzo de 2011, se dirigió a la ESE Hospital Universitario Fernando Tronconis, en donde fue valorado por un siquiatra quien le diagnosticó trastorno de estrés postraumático por lo que solicitó al Director de Sanidad Militar que se le prestaran los servicios médicos asistenciales debido a que la enfermedad diagnosticada la adquirió prestando el servicio; que el 7 de mayo de 2012, el Brigadier General Orlando Delgadillo, Director General de Sanidad, envió al Departamento de Sanidad del Batallón Córdoba, una ficha médica para ser tramitada por el actor quien la diligenció sin que hasta el momento de la presentación de la tutela se le haya dado respuesta ni mucho menos otorgados los servicios médicos.

Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, y « la protección a los débiles físicos y disminuidos psíquicos », y en consecuencia, «Que se le ordene al Director General de sanidad (sic) del Ejército Nacional ( ) que se le brinde los tratamiento médico asistenciales (sic) necesario para su rehabilitación, sin ningún costo» II.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, por auto de 30 de enero de 2013, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para garantía de su derecho de defensa. El Ejército Nacional -Dirección de Sanidad, manifestó que al revisar la base de datos del FOSYGA, aparece que el actor es afiliado al régimen subsidiado, por lo que no considera violado el derecho a la salud, e indicó que el afiliarlo al subsistema de las Fuerzas Militares se estaría presentado la figura de afiliación múltiple consagrada en el Art. 48 del Dto. 806 de 1998.

El Ministerio de Defensa Nacional, presentó copia del oficio en el cual remite el traslado de la acción de tutela al Director de Sanidad Militar, para que ejerza su derecho de defensa y aporte las pruebas pertinentes. III. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 12 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, resolvió: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamental a la vida, a la salud y el de petición en cabeza del señor LUIS ÁNGEL DÍAZ CERPA.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro de un término no superior a 8 días resuelva la solicitud, en lo referente a su tratamiento médico, de acuerdo a lo expuesta (sic) en la parte motiva de esta providencia.» IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó. Pidió que el fallo sea modificado y en su lugar se « disponga conceder el amparo solicitado para los derechos a la vida, salud, y seguridad social, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional prestar todos los servicios médicos asistenciales y farmacéuticos que el estado de su salud demande, única forma de restablecerle dichas garantías fundamentales violadas» V. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Considerando que la protección del derecho a la vida, a la salud, a la integridad y a la dignidad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtiene un plus constitucional toda vez que ellos pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa, el Decreto 1795 de 2000 reguló lo referente al Sistema de Salud, al tenor del cual la obligación de prestar la atención médica y asistencial termina cuando tiene lugar el retiro o desacuartelamiento de la Institución a la que pertenezca la persona que está prestando el servicio, no obstante, admite excepciones, por ejemplo, cuando la dolencia fue adquirida o se agravó con ocasión de la prestación del servicio y sus consecuencias se mantienen en el momento del retiro y se proyectan de manera negativa sobre la posibilidad de garantizar de modo eficiente los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas como ocurre en el caso que ocupa ahora la atención de la Sala.

Así, si un persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en desarrollo de su actividad sufre un accidente o se lesiona, o adquiere una enfermedad, o ella se agrava y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y, como resultante de ello la persona es retirada del servicio, o voluntariamente lo hace, la Corte ha sostenido que en tales eventos «los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona».

Bajo estos supuestos, el servicio ha de incluir el tratamiento integral, esto es, la asistencia hospitalaria y farmacéutica completa, pues, de lo contrario, se estaría desconociendo de manera grave el derecho a la vida en condiciones dignas y justas y se le estaría negando a la persona el derecho a que su salud sea restablecida. Lo hasta aquí razonado no dista de las consideraciones expuestas en primera instancia relativas a la necesidad de brindar atención médica a quien con compromiso y dedicación ha contribuido a la seguridad del Estado.

Sin embargo, lo resuelto con las reflexiones vertidas ni con la actual situación de salud que enfrenta Luis Ángel Díaz Cerpa, la cual demanda medidas inmediatas tendientes a su recuperación, es por ello que se impone modificar el fallo impugnado para en su lugar, además de conceder los derechos a la vida y a la salud, el derecho constitucional a la seguridad social, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Sanidad Militar que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia preste la atención médica al señor Díaz Cerpa, determine el tratamiento a seguir para la patología « Trastorno de estrés postraumático » y en adelante, preste los servicios médico asistenciales y farmacéuticos necesarios para su recuperación integral y por el tiempo que el actor lo requiera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 12 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada por LUIS ÁNGEL DÍAZ CERPA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, y en su lugar, se concede, además del amparo a los derechos a la vida, a la salud, el derecho constitucional a la seguridad social.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva y en consecuencia, ordenar a la Dirección de Sanidad Militar que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia preste la atención médica al señor Díaz Cerpa, determine el tratamiento a seguir para la patología « Trastorno de estrés postraumático » y en adelante, preste los servicios médico asistenciales y farmacéuticos necesarios para su recuperación integral y por el tiempo que el actor lo requiera.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.

CUARTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE