CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01215-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL598-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01215-01 Acta Extraordinaria 3 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que INGRID JULIETH BUITRAGO LÓPEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del escrito tuitivo y de las pruebas aportadas, se tiene que la accionante se desempeñó como trabajadora de Carlos Luis Fernando Gutiérrez, de la Compañía de Ingeniería y Montajes Especializados S.A. – CONMIGEL y «el Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD», desde el 4 de octubre de 2017 mediante contrato de trabajo celebrado a término indefinido.
La recurrente indicó que el Consorcio Parque Rincón Suba estaba conformado por los arriba mencionados, esto era, Carlos Fernando Gutiérrez y la Compañía de Ingeniería y Montajes Especializados - CONMIGEL S.A. Que, el mencionado consorcio fue contratado por el IDRD por licitación pública n.º 3873 de 2015, con el objetivo de realizar por el sistema de precios unitarios fijos, sin formula de ajuste, la construcción de la primera etapa del parque metropolitano el Porvenir COD 07-391 en Bogotá, con fecha inicial 23 de diciembre de 2015, con un plazo de ejecución de 4 meses y 15 días, por un valor de $9.673.884.415 y, con el fin de garantizar la ejecución de la obra, La Previsora S.A. Compañía de Seguros emitió la póliza de cumplimiento.
Afirmó que, el IDRD celebró contrato interadministrativo n.º 3874 de 2015 con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para realizar la interventoría. La promotora presentó demanda ordinaria laboral contra Luis Fernando Gutiérrez, Conmigel S.A. y el IDRD, para que se le cancelaran salarios adeudados, de los meses de enero a marzo de 2018, auxilio de cesantías, primas de servicio, intereses a las cesantías, indemnizaciones y vacaciones.
El asunto lo conoció el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que en sentencia de 23 de septiembre de 2022 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN propuestas por el curador de la parte demandada ambas, y la primera también por el apoderado del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE y por SEGUROS DEL ESTADO S.A. SEGUNDO DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA PARTE PASIVA RESPECTO DEL INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO RECLAMADA POR LA DEMANDANTE, A CARGO DEL IDRD Y/O COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL”, “COBRO A PERSONA DIFERENTE A LA DEUDORA”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS” propuestas por el INSTTUTO [sic] DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE, la de “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIDA [sic] DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANSCISCO [sic] JOSÉ DE CALDAS”, propuesta por la citada universidad, la de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL IDRD” propuesta por la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS y la excepción de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS EN LA DEMANDA”, formulada por SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DESESTIMAR LA TACHA DE FALSEDAD que fue interpuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A. frente a la testigo de la parte demandante, por las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que entre la señora INGRID JULIETH BUITRAGO LÓPEZ y el CONSORCIO PARQUES RINCÓN SUBA conformado por el señor CARLOS LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ CASTILLA identificado con c.c. [ ] y la COMPAÑÍA DE INGENIERIA Y MONTAJES ESPECIALIZADOS S.A. CONMIGEL S.A. con Nit: 802.004.795-4, existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo lugar entre el 4 de octubre de 2017 al 15 de marzo de 2018, por virtud del cual se desempeñó en el cargo de auxiliar administrativo, con un salario mensual de $900,000, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora.
QUINTO: CONDENAR al CONSORCIO PARQUE RINCÓN SUBA y solidariamente a quienes lo integran, esto es, el señor CARLOS LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ CASTILLA identificado con [ ] y la COMPAÑÍA DE INGENIERIA Y MONTAJES ESPECIALIZADOS S.A. CONMIGEL S.A a reconocer y pagar a favor de la señora INGRID JULIETH BUITRAGO LÓPEZ […] las siguientes sumas de dinero por los conceptos salariales, prestaciones e indemnizatorios que pasan a especificarse: • Salario del mes de enero de 2018: $900.000 • Salario del mes de febrero de 2018: $900.000 • Salario del mes de marzo de 2018: $450.000 • Auxilio de Cesantías por todo el tiempo laborado: $405.000 • Intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado: $9.841 • Prima de Servicios: $405.000 • Vacaciones: $202.500, debiendo cancelarse indexada al momento del pago, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. • Indemnización por despido sin justa causa: 900.000 indexada al momento del pago • Sanción moratoria de que trata el artículo 65 CST: $30.000 diarios a partir del 16 de marzo del año 2018 y hasta el 15 de marzo del año 2020, por 24 meses en una suma total de $21.600.000,oo.
A partir del 16 de marzo del año 2020 el demandado le deberá pagar a la demandante intereses moratorios por lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales y hasta que los pague, en los términos señalados en el artículo 65 del CST, todo ello teniendo en cuanta [sic] que el último salario devengado fue la suma de $900.000, y la demanda se presentó dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato.
SEXTO: CONDENAR al CONSORCIO PARQUE RINCÓN SUBA y solidariamente a quienes lo integran, señor CARLOS LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ CASTILLA y la COMPAÑÍA DE INGENIERIA Y MONTAJES ESPECIALIZADOS S.A. CONMIGEL S.A al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el tiempo comprendido entre el 4 de octubre de 2017 al 15 de marzo de 2018, teniendo como ingreso base de cotización la suma de $900.000, en la forma indicada en la parte considerativa de este proveído.
Tales aportes deberán ser cancelados bien el en - Régimen solidario de prima media con prestación definida administrado por el Colpensiones o bien en el régimen de Ahorro Individual con solidaridad, administrados por los fondos privados, para lo cual se le otorgara a la parte demandante un término de cinco días una vez ejecutoriada esta providencia para que indique en que régimen pensional desea se efectúen los aportes en su favor, en caso contrario la parte demandada escogerá el régimen a seguir. […] OCTAVA: ABSOLVER al INSTITUTO DE RECREACIÓN Y DEPORTE de todas las pretensiones incoadas en su contra tanto en calidad de empleador como de solidariamente responsable en los términos del artículo 34 del CST.
NOVENO: ABSOLVER al CONSORCIO PARQUE RINCÓN SUBA de las demás pretensiones incoadas en su contra. Contra la anterior providencia, la parte accionante instauró recurso de apelación y, el 7 de mayo de 2024 el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, la confirmó. Se quejó de la providencia anterior, pues a su juicio debió decretarse la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el IDRD, frente a las condenas impuestas.
Expuso que no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, pues no se tuvo en cuenta la totalidad de los elementos probatorios, que permitían establecer el nexo de causalidad entre las funciones de las demandadas, por lo que existía defecto fáctico, sustantivo y procedimental, al no tenerse en cuenta, además, el precedente de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia respecto a la solidaridad del artículo arriba mencionado.
Añadió que el juzgador indicó que la labor ejecutada por ella, no guardaba relación con el objeto del IDRD, sin que haya valorado que las actividades contratadas por el IDRD pertenecen al giro ordinario de su objeto, «quedando demostrado que el IDRD contratado por medio de licitación al Consorcio Parque Rincón Suba para que realizara el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de ajuste la construcción y/o adecuación de parques vecinales en la UPZ 28 RINCÓN SUBA en Bogotá con un plazo de ejecución de 4 meses y quince días lo cual establece en la cláusula tercera “el alcance del objeto del contrato en el cual el contratista es decir el CONSORCIO RINCÓN SUBA deberá tener en cuenta para la ejecución del contrato de obra: el presupuesto oficial, el Manual de especificaciones técnicas generales del IDRD, los planos detalles estudios y diseños que serán entregados por el IDRD, por lo tanto el contratista deberá ajustar su personal, programas y coordinación del proyecto según sus requerimientos”».
Afirmó que el IDRD fue beneficiario directo de las contrataciones desarrolladas por el Consorcio señalado ya que correspondían al giro ordinario de las tareas del mencionado instituto, por lo que estaban destinadas a satisfacer una necesidad propia de aquella. Citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-593-2014 y CC T-021-2018 que trata sobre la solidaridad, como varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, la CSJ SL4400-2014, radicado interno 38225 de 17 de abril de 2012, la CSJ SL7789-2016, última que señalaba que no se trataba de que «el verdadero empleador (contratista independiente), cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sea afines», entre otras. A su vez, que en la sentencia CSJ SL 1453- 2023, se estipuló lo siguiente: «Sobre el particular, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las empresas contratantes son responsables del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados a los trabajadores de las empresas contratistas, “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”».
Por lo que debía tenerse en cuenta dichos precedentes. Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, solicitó que se revoque la decisión de 7 de mayo de 2024 que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá emitió y, en su lugar, se decrete la responsabilidad solidaria del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo frente al Instituto de Recreación y Deporte, con las acreencias adeudadas y las indemnizaciones pertinentes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 7 de noviembre de 2024 y mediante proveído del mismo día la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se «deniegue por improcedente» la presente acción de tutela, por no cumplir con los requisitos que la Corte Constitucional ha dispuesto para ello, en tanto que, no agotó los recursos de Ley, mecanismos de saneamiento del proceso, previo a incoar la respectiva acción constitucional.
El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad afirmó que no trasgredió derechos fundamentales de la parte actora, comoquiera que en la sentencia proferida en primera instancia se esbozaron las razones que conllevaron a absolver la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no resultaba procedente ventilar nuevamente el tema ante un Juez Constitucional.
El Instituto de Recreación y Deporte – IDRD informó que, en relación al ejercicio de las funciones desempeñadas por la accionante en vigencia de la relación laboral con el Consorcio Parques Rincón Suba, nada tenían que ver con el objeto contractual y las obligaciones pactadas en el contrato 3873-2017, de hecho, adujo que, la figura de personal administrativo requerido para la ejecución de la obra no se encontraba contemplado el de «Auxiliar Administrativo» desempeñado por la actora, lo cual se extrae del pliego de condiciones definitivo.
La Universidad Francisco José de Caldas pidió su desvinculación por no vulnerar derechos constitucionales de la parte activa. La Previsora Compañía de Seguros S.A. solicitó su desvinculación al no tener relación directa ni indirecta con los hechos alegados en la acción de tutela, así como tampoco con las pretensiones incoadas en esta. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia «denegó por improcedente» el amparo.
Para tal efecto, citó apartes de la providencia de 7 de mayo de 2024 que el juzgado denunciado emitió y expuso que « con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas, providencias judiciales que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad que además fueron emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política ».
Agregó que, el actor no podía valerse de la tutela para solucionar «su incuria o desatención, ya que era el ejecutivo, el camino propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo, máxime que, revisada la decisión del 07 de mayo de 2024, con la que culminó el proceso adelantado, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, por el contrario, se resuelve en estricto sentido el recurso de apelación presentado por la accionante, en los términos del Art. 66A del CPY y SS».
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado. Para darle soporte a sus pretensiones, se refirió de forma extensa a las normas y jurisprudencia que tratan sobre la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo hizo en el escrito inicial. Añadió que el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria «al concluir que el contrato de Licitación No 3873 del Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD con el Consorcio Parque Rincón de Suba, no corresponde a una de las actividades propias del giro de los negocios del IDRD, para el Juzgado en las actividades del IDRD No se encuentra la de construcción y/o adecuación de parques, por lo cual no puede equipararse a la conservación y dotación de unidades deportivas, que implica que los espacios siempre cuenten con las condiciones y/o equipos adecuados para su uso».
Reiteró que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, incurrió en defecto sustantivo al desconocer el precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y de la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en virtud del cual «i) el empresario que termina beneficiándose del trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar; y ii) que debe existir una afinidad de las actividades sociales desarrolladas por el contratista y el beneficiario de la obra, sin que sea necesario exigir exactitud e integralidad en tales objetos sociales, pues tal proceder desdibujaría el concepto de responsabilidad solidaridad».
La parte actora insistió en que el IDRD fue beneficiario directo de las contrataciones desarrolladas por el consorcio mencionado, ya que correspondían al giro ordinario de las tareas del IDRD, como se evidenciaba en la prueba documental del proceso, «donde se observa la designación realizada por El CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA [sic], en el cual se emite que en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial la que le confiere el numeral 4 del Artículo 13 del Decreto Ley 3133 de 1968, en el cual se creó el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD dentro de sus funciones se encuentra “Promover las actividades de recreación en los parques de propiedad distrital, conservar y dotar las unidades deportivas y procurar el establecimiento de nuevas fuentes de recreación”».
Reiteró argumentos del escrito tuitivo y solicitó que se concediera el amparo. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, en el sub lite el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá vulneró el derecho incoado de la parte actora al emitir la providencia de 7 de mayo de 2024 que confirmó el proveído de primer grado, respecto de absolver de responsabilidad solidaria de las condenas al Instituto de Recreación y Deporte conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión denunciada –7 de mayo de 2024 - y la presentación de la queja – 7 de noviembre de 2024 - transcurrieron 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem se refirió al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la solidaridad frente a los contratistas independientes y mencionó que esa norma: […] consagra la solidaridad cuando se presenta alguno de los supuestos allí contemplados, siendo uno de ellos la del beneficiario del trabajo o dueño de la obra con el contratista independiente que lo adelanta o ejecuta, por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores de este último, siempre que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario del trabajo o de la obra; es decir, que dicha norma establece en qué casos y circunstancias opera la solidaridad de la empresa para con los trabajadores vinculados por el contratista.
Luego enfatizó que: Igualmente, el estudio de la responsabilidad solidaria del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, se avoca teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en ese sentido, resulta pertinente citar lo establecido en sentencia SL 1453 del 17 de mayo de 2023, en la cual se estipuló lo siguiente: Sobre el particular, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las empresas contratantes son responsables del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados a los trabajadores de las empresas contratistas, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».
Lo anterior significa que los empleadores contratantes serán solidariamente responsables por el pago de las acreencias laborales de los empleados de los contratistas, siempre que las actividades desarrolladas por ambos sean afines, conexas o similares o, dicho de otro modo, cuando se constate que las actividades del contratista guarden relación con las actividades principales de la empresa contratante o aquellas la caracterizan, son parte del giro común o núcleo de sus negocios.
Ahora, para determinar si las actividades de los empresarios son afines, conexas e incluso complementarias, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que «lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste», en cuyo análisis cumple un «papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador» (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 y CSJ SL14692-2017)”.
Posteriormente, expuso que: Para la Corte, en efecto tal como lo refiere la parte demandante la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que debe tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, existen razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, y así también se explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, con radicación 33082 […].
Analizado lo anterior, expuso que: Conforme a lo anterior, en el presente asunto se evidencia que el día 4 de octubre de 2017 la aquí demandante Ingrid Julieth Buitrago López suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el Consorcio Parque Rincón de Suba, a través del cual la actora desempeñaría el cargo de auxiliar administrativo, el cual tal como se indica en el contrato sería ejecutado “en el Municipio de Rincón de Suba en Bogotá D.C.”.
Igualmente, se advierte que el Consorcio Parques Rincón de Suba celebró con el Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD, el contrato de obra pública número 3873 de 2015, el cual conforme al informe sobre el estado de este contrato de obra que se emitió por la Universidad Francisco José de Caldas, tuvo como fecha de inicio el 23 de diciembre de 2015 y como fecha de terminación el 10 de junio de 2018, aunque se presentaron diferentes suspensiones de dicho contrato, entre el 11 de febrero de 2016 y el 23 de junio de 2017, entre el 1 de septiembre de 2017 y el 19 de noviembre de 2017, entre el 23 de febrero de 2018 y el 2 de abril de 2018, entre el 9 de abril de 2018 y el 1 de mayo de 2018, entre el 30 de mayo de 2018 y el 1 de junio de 2018.
Ahora bien, en la comunicación de terminación del contrato de trabajo que fue realizada por el Consorcio Parques Rincón Suba y que le fue dirigida a la demandante de fecha 15 de marzo de 2018, se le informó que después de la suspensión del contrato de trabajo número 3873 de 2015, el Consorcio tomo decisiones determinantes para la ejecución del contrato, realizando cambios a nivel administrativo y de ejecución, debido a la solicitud de la compañía aseguradora como garante de la entidad contratante y que por tal motivo el contrato no sería reiniciado debido a que el cargo se había eliminado del personal requerido por la aseguradora y del cumplimiento de pliegos para el contrato.
Lo anterior, permite establecer que en virtud del contrato que existió entre la demandante Ingrid Buitrago y el Consorcio Parques Rincón Suba, la actora prestó los servicios de auxiliar administrativa en el marco del contrato 3873 celebrado entre el IDRD y el Consorcio Parques Rincón Suba, y ello se corrobora con el informe final en el que se describe la gestión realizada durante el período del 22 de junio de 2017 al 10 de abril de 2018, por parte de la interventoría de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en las obras adelantadas por el Consorcio Parques Rincón de Suba en el contrato 3873 de 2015, y en el cual se señala que durante la ejecución del proyecto se solicitó paz y salvo de nómina del personal participante en el proyecto del Consorcio Parques Rincón de Suba, y no se tiene conocimiento de los pagos de nómina realizados a un listado de personal, en el cual se encuentra Ingrid Julieth Buitrago López.
En ese sentido, aseveró que: Conforme a las anteriores precisiones, debe tenerse en cuenta que el contrato de obra pública número 3873 de 2015, tenía por objeto desarrollar las obras de construcción y/o adecuación de parques vecinales en la UPZ 28 Rincón de Suba en Bogotá, y de conformidad al Acuerdo 4 del 8 de Febrero de 1978 mediante el cual se crea el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, sus funciones corresponden a las siguientes: formular políticas para el desarrollo masivo del deporte y la recreación en el Distrito, coordinar con otras instituciones oficiales o privadas el planeamiento y ejecución de sus programas, participar en la financiación y organización de competencias y certámenes nacionales e internacionales con sede en Bogotá, promover las actividades de recreación en los parques de propiedad distrital, conservar y dotar las unidades deportivas y procurar el establecimiento de nuevas fuentes de recreación, adquirir y enajenar los bienes muebles o inmuebles, cuando lo requiera el cumplimiento de sus fines, y administrar los escenarios deportivos.
De esta manera, resulta claro que el servicio que contrato [sic] el Instituto Distrital de Recreación y Deporte con el Consorcio Parques Rincón de Suba, no corresponde a una de las actividades propias del giro de los negocios del IDRD, dado que las funciones de este Instituto corresponden a las anteriormente mencionadas, sin que dentro de las mismas se encuentre la de construcción y/o adecuación de parques, que implica fabricación de estructuras, la cual no puede equipararse a la conservación y dotación de unidades deportivas, que implica que los espacios siempre cuenten con las condiciones y/o equipos adecuados para su uso.
Aunado a lo anterior, afirmó que: De otra parte, si se verifica concretamente la labor ejecutada por la demandante, la misma, ninguna relación guarda con el objeto social del IDRD, ello si se tiene en cuenta que su cargo era como auxiliar administrativa y estuvo encargada de realizar afiliaciones de personal, efectuar el archivo de la oficina, asistir a reuniones, tal como lo indicó la actora en interrogatorio de parte, lo cual igualmente conlleva a concluir que no se cumplen los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente respecto de la solidaridad del beneficiario de la obra.
Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó que durante toda la vigencia del contrato de trabajo de la demandante se hayan realizado labores exclusivamente respecto del contrato celebrado entre el IDRD y el Consorcio Parques Rincón Suba, si se tiene en cuenta que la demandante ingresó a la entidad cuando dicho contrato se encontraba suspendido, situación que también conlleva a absolver al IDRD de las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, confirmó la providencia de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, conviene precisar que si bien los precedentes que citó y trae como soporte se tratan de temas de solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que, dichos asuntos difieren frente a las situaciones fácticas y jurídicas del caso que nos ocupa y, a su vez, se itera, la autoridad censurada en su autonomía e independencia se sujetó a normas, elementos de prueba y precedentes también del caso, por lo que no es posible advertir irregularidad alguna en ese sentido.
En este orden de ideas, se revocará el fallo de primer grado, en cuanto declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, negar el amparo invocado, por las razones esbozadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en cuanto declaró su improcedencia y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00