CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00406-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5979-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00406-01 Acta 12 Manizales (Caldas), nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló RAYMUNDO FRANCISCO MARENCO BOEKHOUDT contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela de radicado No. 11001310303020240043200 y 11001310502120241018200.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó una acción de tutela contra el representante a la cámara Miguel Abraham Polo Polo, por haberle vulnerado el derecho a la dignidad humana al destruir la obra de arte « Mujeres con las botas bien puestas » que expuso la Asociación de Madres de Familia de Falsos Positivos -MAFAPO- en la Palza Núñez de Bogotá –ubicada entre la Casa de Nariño y el Congreso de la República-; y proteger los derechos fundamentales de dicha asociación, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310303020240043200 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral delo Circuito de Bogotá, autoridad que la remitió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá para que fuera acumulada con la que se tramitaba en ese despacho por hechos conexos.
Indicó que el referido trámite acumulado se identificó con el radicado No. 11001310502120241018200 y que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá amparó sus derechos fundamentales, razón por la cual fue impugnada por el accionado. Sostuvo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la impugnación en sentencia de 22 de enero de 2025, declaró la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa y « negó estudiar de fondo la acción de tutela presentada por [él] y a [su] favor ».
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de tutela que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de enero de 2025 para que, en su lugar, emita un pronunciamiento de fondo en la acción constitucional, con fundamento en que « cualquier persona se encuentra plenamente habilitada o legitimada para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, luego de que se subsanaran las deficiencias puestas de manifiesto en auto de 31 de enero de 2025, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite de tutela cuestionado y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no había pretensión alguna en su contra.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que no es posible controvertir a través de la acción de tutela una decisión de la misma naturaleza, sino de manera excepcional cuando el juez incurre en vías de hecho, como cuando el sentenciador actúa sin competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. La Procuraduría General de la Nación pidió negar la acción de tutela, toda vez que las pretensiones desbordan las competencias que tiene asignadas.
Miguel Abraham Polo Polo pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que la providencia controvertida es una sentencia de tutela. No se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de febrero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, toda vez que no es viable presentar una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, salvo que se advierta que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude. 1.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela y señaló que « en la decisión judicial que se reprocha mediante esta acción, más allá de pretenderse imponer una visión particular como la presente, según lo advierte la autoridad accionada, se evidencia una elusión intensional a la norma jurídica constitucional ». 1.
CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
Igualmente, que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el objetivo de la parte accionante es atacar el fondo de la sentencia de tutela que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de enero de 2025, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y la normativa aplicable con el fin de determinar si, efectivamente, estaba legitimado o no para presentar la acción de tutela y, de esa manera, demostrar el yerro de la autoridad judicial que fungió como juez constitucional de segunda instancia, sin probar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás. De igual forma se advierte que las equivocaciones o desafueros que se atribuyeron a aquel trámite son susceptibles de ser alegados y definidos ante la Corte Constitucional, pues la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no sea escogido el fallo para su revisión. Por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
Conforme a lo anterior, se confirmará la determinación de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Aclara voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00