CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5979-2016 Radicación n.° 65851 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 14 CT.
ANTONIO RICAURTE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE BUCARAMANGA el 16 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el señor RUBÉN FIGUEROA GARCÍA como agente oficioso de JHOAN SEBASTIÁN FIGUEROA CALDERÓN contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS, el DISTRITO MILITAR NÚMERO 32 y el COMANDANTE BATALLÓN ANTONIO RICAURTE.
I.
ANTECEDENTES El accionante como agente oficioso de su hijo Jhoan Sebastián Figueroa Calderón, solicitó el amparo constitucional del derecho de petición, el cual considera conculcado por parte del Teniente Militar Comandante Batallón Antonio Ricaurte Quinta Brigada. Como soporte de sus pretensiones refirió que teniendo en cuenta que su hijo fue reincorporado en el Batallón No. 14 «Antonio Ricaurte», a fin de prestar su servicio obligatorio militar y que fue catalogado como soldado regular pese a que es bachiller, mediante derecho de petición de fecha 3 de febrero de 2016 requirió al accionado «la corrección de información correspondiente al tipo de vinculación de [su] hijo en el ejército, el cambio de soldado regular a soldado bachiller», para lo cual adjuntó copia de la cédula de ciudadanía suya y la de su hijo, el acta de grado de El Instituto de formación Educativa I.F.E., y copia del Diploma de Bachiller Académico.
Sin embargo advirtió que a la fecha de la presentación de la presente súplica constitucional, no ha recibido respuesta a dicho requerimiento. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la autoridad cuestionada brinde la respuesta a su derecho de petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante auto del 4 marzo del 2014 admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional requirió su desvinculación de la presente súplica como quiera que indicó que el derecho de petición fue dirigido al señor Teniente Coronel Comandante del Batallón Antonio Ricaurte, el cual fue recibido el 3 de febrero de 2016 por el soldado Ravelo «en registro de sello BIRIC (Batallón Antonio Ricaurte)».
De otra parte el Batallón de Infantería No. 14 AT. Antonio Ricaurte, adujo que el actor carece de legitimación en la causa por pasiva como quiera que el joven Jhoan Sebastián Figueroa Calderón quien se encuentra prestando el servicio militar no se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa, así mismo indicó que fue el Distrito Militar No. 32 quien incorporó al señor Figueroa y lo clasificó en la modalidad de soldado regular y una vez superada dicha etapa fue remitido al Batallón de infantería No. 14 «Capitán Antonio Ricaurte» para que prestara su servicio militar obligatorio; que fue resuelta de fondo la petición del accionante la cual adjunta siendo remitida mediante correo 472 y en virtud de la cual menciona que teniendo en cuenta que «su hijo JHOAN SEBASTIÁN FIGUEROA CALDERÓN, no acreditó o manifestó la condición, calidad o situación de bachiller, por esta razón fue incorporado una vez agotado el proceso de selección e incorporación, en la modalidad de soldado regular de parte de la autoridad de reclutamiento y movilización Distrito Militar No. 32, y posteriormente fue remitido al Batallón de infantería No. 14 ‘Capitán Antonio Ricaurte’, para presentar su servicio militar obligatorio.
Es así que en caso de ostentar la calidad de bachiller, su hijo debió haberlo comunicado o notificado a la autoridad de reclutamiento o movilización en el momento de su compilación, para que estos, lo hubieran clasificado y no es este instante, cuando ya lleva en las filas más de un año, y en este instante donde señala su presunta condición. Lo anterior tiene sustento o fundamento a los establecido en el Decreto 2048 de 1993, y en el artículo 17 que dice: ‘El conscripto declarado apto para su incorporación, quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes unidades militares o de policía’, por este motivo usted siendo una persona mayor de edad, una vez clasificado y declarado apto por la autoridad de reclutamiento y movilización, procedió a firmar un acta donde indicaba que no tenía ninguna condición que le impidiera prestar su servicio militar en la modalidad de soldado regular, por este motivo o razón no es viable acceder a petición de cambio de modalidad, toda vez que el Distrito Militar lo calificó como soldado regular».
Finalmente mediante providencia del 16 de marzo de 2016, el Tribunal de Bucaramanga concedió el amparo del joven Jhoan Sebastián Figueroa Calderón al considerar que «enterado el accionado de la calidad de bachiller del conscripto, lo propio era proceder al cambio de modalidad en la forma reglada en la ley, como ello no se hizo para la Sala patente se revela la vulneración de los derechos fundamentales del agenciado, al debido proceso y dignidad humana, por lo que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la Jefatura de Reclutamiento y control Reservas y el Comandante Antonio Ricaurte que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones necesarias para efectuar el cambio de modalidad en la prestación del servicio del agenciado, de soldado regular a soldado bachiller», orden que recayó en el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas y el Comandante del Batallón Antonio Ricaurte.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Batallón de Infantería No. 14 «Antonio Ricaurte» la impugnó a través del escrito visible a folios 50 a 56, con el cual reiteran los argumentos planteados en la contestación a la acción de tutela, reiterando para el efecto que hay carencia actual de objeto como quiera que ya dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor, así mismo que el actor carece de legitimación en la causa por pasiva en tanto que su hijo puede ejercer directamente la defensa de sus derechos, y que por último que ante la aceptación de la incorporación por parte de Jhoan Sebastián, quien aceptó prestar servicio militar en la modalidad de regular, no es posible el cambio de modalidad.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Como lo ha considerado la Sala en otras oportunidades, es que si bien es cierto el derecho a la salud por sí solo no ostenta la calidad de fundamental, puede alcanzarla por conexidad cuando afecta otros derechos de ese rango constitucional, como es el caso del derecho a la vida, evento en el cual es posible obtener su protección a través de este mecanismo constitucional.
Revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos no están llamados a prosperar. Ahora bien, es claro que al accionante le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso tal como lo consignó el juez constitucional en la sentencia objeto de estudio, pues para el efecto, quedó demostrado que Jhoan Sebastián Figueroa Calderón ostenta la calidad de bachiller académico desde el 4 de diciembre de 2015, y por tanto su incorporación debe ceñirse a tal situación, por lo que el amparo otorgado por el juez colegiado fue acertado al ordenar a las autoridades accionadas « adelante las gestiones necesarias para efectuar el cambio de modalidad en la prestación del servicio del agenciado, de soldado regular a soldado bachiller».
Es necesario para esta Sala Laboral aclarar que si bien el amparo requerido por el padre Jhoan Sebastián Figueroa Calderón, como agente oficioso, se circunscribió únicamente a la vulneración al derecho de petición, nada obstaba para que el juez constitucional avizorara la vulneración flagrante de otros derechos fundamentales como lo es derecho al debido proceso ante la falta de adecuación en la modalidad de soldado bachiller, así mismo que la misma situación del joven quien se encuentra acuartelado en el Batallón de infantería No. 14 «Capitán Antonio Ricaurte», habilitó al señor Figueroa García para ejercer la agencia oficiosa de su hijo.
Finalmente y teniendo en cuenta que el Batallón de infantería No. 14 CT. Antonio Ricaurte, señaló que fue quien procedió a incorporar a Jhoan Sebastián Figueroa Calderón fue el Distrito Militar No. 32 se hará extensiva la orden del juez de tutela a dicho distrito militar. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE BUCARAMANGA el 16 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el señor RUBÉN FIGUEROA GARCÍA como agente oficioso de JHOAN SEBASTIÁN FIGUEROA CALDERÓN contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS, el DISTRITO MILITAR NÚMERO 32 y el COMANDANTE BATALLÓN ANTONIO RICAURTE.
SEGUNDO: hacer EXTENSIVO EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE BUCARAMANGA el 16 de marzo de 2016, a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL - DISTRITO MILITAR No. 32 DE BUCARAMANGA.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9