Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00757-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5978-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00757-01 Acta 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que RICHARD ORLANDO BUITRAGO REYES interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de febrero de 2025, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso civil divisorio con radicado n.° 11001310300720240033801.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el accionante instauró demanda civil divisoria contra Felisa Aldana de Rincón, Ana Dolores Gutiérrez Aldana, Sofía Aldana Jiménez, Luis Carlos Gaitán Aldana, Manuel Antonio Gaitán Aldana, Lucila Gaitán de Pabón Muñoz, Beatriz Gaitán Aldana, Cecilia Gaitán de Ferro, Francisco Ignacio Gaitán Aldana, Benjamín Guerrero Castañeda, Sara Acosta de Castañeda, Anunciación Rodríguez de Aldana, Roberto Rodríguez condueños del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-154924, con el fin de que se ordenara la división material del 0,15% a su favor, el cual se adquirió a través de escritura pública n.° 3950 de 30 de agosto de 1998.
Refirió que el asunto se asignó al Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 22 de julio de 2024 inadmitió la demanda y le otorgó cinco días para que allegara (i) el certificado de libertad y tradición del predio a dividir con matrícula inmobiliaria n.° 50C-154924 y (ii) el dictamen pericial «que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama», en los términos del artículo 406 del Código General del Proceso.
Indicó que presentó el escrito de subsanación en el término correspondiente, en el cual aportó el enlace con el certificado de libertad y tradición del inmueble cuestionado que la «Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona centro» expidió el 24 de julio de 2024. Asimismo, en cuanto al segundo item, explicó que remitió (i) el «plano certificado» con radicado n.° UAECD SIIC 2023-40407 de 9 de marzo de 2023, y (ii) el avalúo catastral de 20 de mayo de 2023 que da cuenta del «valor del CERO PUNTO 15 POR CIENTO (0,15%)», del predio a dividir «por la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS CON 00/100 ($229’873.000,oo) M/CTE»; ambos que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital emitió. Adujo que por medio de auto de 8 de agosto de 2024, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda, al advertir que: (i) «se aportó un vínculo al certificado de tradición, pero su descarga requiere datos no suministrados», y (ii) no se cumplió con la exigencia relativa a que el dictamen pericial debe cumplir con las especificaciones del artículo 226 y 410 -numeral 1°- del Código General del Proceso.
Señaló que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, que a través de auto de 28 de agosto de 2024 el juez de primera instancia lo concedió y a través de providencia de 24 de septiembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, con fundamento en que aunque se aportó el certificado de tradición, no se cumplió con el requisito del dictamen pericial que el artículo 406 del Código General del Proceso exige; luego, la decisión del juez de rechazar la demanda resultó ajustada a derecho.
Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida aplicación de las normas procesales, porque rechazó la demanda con el argumento de que el dictamen aportado no cumplía con los parámetros del artículo 406 del Código General del Proceso, cuando en realidad sí era válido y suficiente, pues la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital lo expidió, entidad oficial especializada, e incluía la determinación de linderos, áreas, el valor del predio y su individualización catastral.
Asimismo, el inmueble objeto del proceso ya estaba dividido y actualizado en el catastro, lo que demostró la viabilidad de la partición solicitada. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 24 de septiembre de 2024.
En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se admita la demanda y se continue con el trámite del proceso civil divisorio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de febrero de 2025 y por medio de auto de 18 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá aportó el link del expediente y solicitó que se niegue la acción constitucional, toda vez que la decisión cuestionada se adoptó de conformidad con la normativa que regula la materia. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió la providencia de 24 de septiembre de 2024, por medio de la cual confirmó la decisión que el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá emitió el 8 de agosto de 2024, junto con el enlace del expediente digital.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 26 de febrero de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, al advertir que la decisión cuestionada era razonable y no vulneró las garantías fundamentales que el actor alega.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y reiteró los argumentos del escrito inicial, esto es, que sí cumplió con la carga relativa a aportar el dictamen pericial que la autoridad judicial le exigió en los términos de los artículos 226 y 406, inciso 3 del Código General del Proceso. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 24 de septiembre de 2024, en el trámite del proceso civil divisorio que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
Al respecto, el Tribunal accionado determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si «el a quo decidió en forma legal en la providencia que rechazó la demanda, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, se impone su revocatoria, en caso de existir alguna deficiencia en la resolución impugnada». Anunciado lo anterior, el juez plural indicó que el artículo 90 del Código General del Proceso establece que a través de auto no susceptible de recursos, el juez podrá declarar inadmisible la demanda cuando «no se acompañen los anexos ordenados por la ley», caso en el que concederá el término de 5 días para subsanar las deficiencias, so pena de rechazo.
Después de citar «los puntos de inadmisión en los que el Juez de primer grado fundamentó el rechazo del libelo genitor» el ad quem explicó que el artículo 406 del Código General del Proceso tipifica que junto con el escrito inicial en un proceso civil divisorio, debe aportarse «certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible» y además, un «dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama».
Explicado lo anterior, el Tribunal accionado señaló que el demandante sí cumplió con la primera exigencia legal, pues aportó el certificado de libertad y tradición del predio con matrícula inmobiliaria n.° 50C-154924; sin embargo, no allegó en debida forma el dictamen pericial, toda vez que el «plano certificado» que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital emitió no incluía todos los elementos exigidos por la norma, tales como: (i) el valor del bien a dividir máxime que solo se aportó un avalúo catastral del año 2024 correspondiente a un folio de matrícula que no coincide con el que se debe fragmentar;
(ii) el tipo de partición -material o ad valorem -; (iii) los linderos con sistema métrico decimal; (iv) la identificación de colindantes; (v) áreas de cada lote; (vi) plano de división; (vii) requisitos urbanísticos, y (viii) la adjudicación proyectada para cada predio. En ese orden, el Colegiado de instancia enfatizó que esas exigencias son de cumplimiento obligatorio por tratarse de una norma de orden público y que no se demostró una imposibilidad para presentar dicho dictamen, como única excepción admitida por la jurisprudencia, tal y como la Corte Suprema de Justicia lo consideró en sentencia CSJ STC303-2023.
De esta manera, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión que el juez de primera instancia profirió respecto al rechazo de la demanda, toda vez que el accionante no subsanó las deficiencias descritas. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, aunque el actor alegó haber aportado el dictamen pericial exigido por el artículo 406 del Código General del Proceso a través de un «plano certificado» que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital expidió, dicho documento no cumplía con los requisitos legales, pues no incluía el valor del bien a dividir, el tipo de partición, la segmentación entre condueños ni el valor de las mejoras.
Asimismo, el juez plural advirtió que el avalúo que el actor presentó correspondía a un folio de matrícula inmobiliaria distinto al que se debe fragmentar y no se acreditó la imposibilidad de allegar dicho dictamen, razón por la cual consideró ajustado a derecho el rechazo de la demanda. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00