República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 43202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5977-2016 Radicación no 43202 Acta no 15 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por OLGA LUCIA JARAMILLO CAÑAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A..
Como sustento de sus pretensiones señala que contrajo matrimonio con el señor Jorge Eliécer González Osorio el 19 de marzo de 1994, relación de la cual existen dos hijos. Que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el 21 de diciembre de 2008, requirió por intermedio de apoderada judicial a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación económica que fue negada el 17 de febrero de 2011.
Indica que con ocasión de lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral que concluyó con sentencia del 31 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín quien condenó a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes únicamente en favor de sus dos hijos al considerar que la actora no probó la convivencia son el señor González Osorio, en tanto que «no logró demostrar a plenitud su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes», determinación que fue confirmada el 28 de agosto de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Refiere que contra la decisión de segundo grado Porvenir S.A., interpuso recurso extraordinario de casación del cual posteriormente desistió mediante memorial del 10 de junio de 2015, quedando en archivo definitivo el proceso el 18 de marzo de 2016.
Cuestiona la actora la determinación de las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera vulnerados sus prerrogativas constitucionales invocados, pues en su criterio para negar la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se adujo que no acreditó la actora el requisito de la convivencia, sin que en aras de establecer la verdad y salvaguardar los derechos fundamentales se decretara de oficio una prueba testimonial, más aún que afirma la accionante que no fue parte de la controversia planteada en el proceso de la referencia la convivencia con sus esposo en los años anteriores a su fallecimiento.
Mediante auto de 28 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Juzgado cuestionado allegó el expediente en calidad de préstamo.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que la parte accionante no hizo uso de los mecanismos que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, pues contra ella procedía el recurso extraordinario de casación, el cual no fue interpuesto, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
De otra parte, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Al respecto debe decirse que al intentar la actora conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de un año y diez meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remite a la fecha en que el Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia, que lo fue, el 28 de agosto de 2014, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por OLGA LUCIA JARAMILLO CAÑAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8