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STL5976-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00748-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5976-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00748-00 Acta n.° 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que BLANCA LIGIA SÁNCHEZ RAMOS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.º 11001-31-05-033-2020-00472-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y dignidad humana. De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se reconociera y pagara a su favor la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado Carlos Oliverio Pinzón Corredor, así como el retroactivo de las mesadas pensionales causadas.

Indica que el asunto se asignó al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto de 19 de enero de 2021 admitió la demanda y ordenó su notificación a Colpensiones y a Yolanda Contreras Moreno como interviniente ad excludendum. Relata que surtido el trámite de primera instancia, a través de sentencia de 27 de mayo de 2024 dicha autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda y absolvió a Colpensiones de aquellas que Yolanda Contreras Moreno formuló. Al respecto, el a quo determinó que: (i) la demandante acreditó la convivencia con el causante aproximadamente desde el año 2007 y hasta el momento de su fallecimiento, circunstancia que la hacía beneficiaria de la prestación reclamada conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y (ii) Yolanda Contreras Moreno no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues contrajo matrimonio católico con el causante el 22 de diciembre de 1984 y por medio de sentencia de 18 de enero de 2007 el Juez Promiscuo de Familia del Circuito Funza decretó la cesación de efectos civiles de aquel vínculo, razón por la cual se extinguieron sus deberes como cónyuges.

Expone que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, y se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta y de Yolanda Contreras Moreno, y que en virtud de ello, el 17 de junio de 2024 la autoridad judicial de primer grado remitió el expediente del proceso ordinario laboral al Tribunal accionado.

Señala que el 19 de junio de 2024 el recurso de apelación se repartió al magistrado ponente, el 21 de junio de 2024 ingresó a su despacho y por medio de auto de 27 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y el 2 de agosto de 2024 el expediente ingresó al despacho para fallo.

Refiere que el 17 de octubre de 2024 presentó escrito de impulso procesal ante la autoridad judicial de segundo grado, con fundamento en que padece la enfermedad de cáncer de mama, está en una situación económica precaria y no tiene ingresos alternos que le posibiliten afrontar los costos de su tratamiento médico; sin embargo, a través de auto de 12 de noviembre de 2024, el ad quem negó su petición al considerar que la actora debía aguardar su turno, conforme el orden de ingreso de los procesos al despacho, tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues a la fecha no ha emitido sentencia de segunda instancia, pese a que padece una enfermedad grave, no cuenta con ingresos económicos que le permitan cubrir los gastos de esta y que con el reconocimiento pensional puede sufragar los gastos de su enfermedad Conforme a lo anterior, solicita que se conceda la protección constitucional de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitir la decisión de segunda instancia. La acción de tutela se presentó el 13 de marzo de 2025, se repartió al despacho el 8 de abril de 2025 y a través de auto de 9 de abril de 2025 se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada, al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, la secretaria del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado.

Un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado e informó que aquel está al despacho en turno para dictar la correspondiente sentencia de acuerdo con el orden de ingreso de procesos y tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Lo anterior se comunicó a la accionante a través de auto de 12 de noviembre de 2024.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó negar el amparo constitucional invocado, dado que la entidad que representa no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el asunto que se analiza, se advierte que la accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitir la decisión de segunda instancia correspondiente, pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados. Pues bien, al verificar el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y las pruebas que obran en el expediente de la acción constitucional, se advierte que el 19 de junio de 2024 se repartió el asunto al magistrado ponente y el 21 de junio de 2024 ingresó a su despacho.

Asimismo, que por medio de auto de 27 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos correspondientes. Cumplido lo anterior, el 2 de agosto de 2024 el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para proferir el fallo de segunda instancia. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha resuelto el recurso que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.

Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que la accionante solicita en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Por último, en cuanto a la manifestación de la actora relativa a que padece una enfermedad grave y no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos que la misma exige, la Sala considera que no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional en el presente asunto, pues si bien aportó su historia clínica a la presente acción de tutela, la misma es del año 2024 y ello no es suficiente para conocer el estado actual de su enfermedad.

En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-02 V.00