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STL5976-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5976-2014 Radicación N° 53701 Acta Nº 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).- Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HEILER ANTONIO MENA VARGAS, contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2014, por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida el arriba mencionado contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y contra la CUARTA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE PERSONAL, SECCIÓN JURÍDICA.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Heiler Antonio Mena Vargas acudió a la acción de tutela con el objeto de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la igualdad, y a la salud en conexidad con el derecho a la vida, que consideró vulnerado por los accionados. Dijo que desde el 1º de marzo de 2000 pertenece al Ejercito Nacional y actualmente ostenta el grado de Sargento Segundo; que el 2 de marzo de 2005, cuando se desempeñaba como Comandante de Escuadra del Batallón de Contra-Guerrilla n.º 81 del Municipio de Ituango Antioquia, fue herido en combate, lo que generó que por la Junta Médica n.º 21119 del 9 de octubre de 2007, seguida de la Junta Médica n.º 41140 del 2 de febrero de 2011, le otorgaran una incapacidad laboral provisional del 59.53%, y la orden de reubicación laboral; que en el año 2008, pidió la adjudicación de una beca para realizar estudios de educación superior, la cual le fue otorgada, y en tal virtud, actualmente cursa décimo semestre de Derecho en la Universidad Luis Amigó, con un promedio académico acumulado de 3,64 superior al exigido por la Directiva Permanente de Ejercito Nacional n.º 0130 de 2008, que pide 3,5.

Agregó que no obstante cumplir los mencionados requisitos, mediante orden administrativa de personal con número de radicado 20145640091243 fue trasladado de la Cuarta Brigada de la ciudad de Medellín al Batallón de Servicios n.º 28 en la ciudad de Puerto Carreño, Vichada, sin haberle tenido en cuenta su calidad de estudiante becado, si aviso previo ni explicación de los motivos de ese traslado; que en busca de una explicación a esa situación, se trasladó a Bogotá a las instalaciones del Comando del Ejercito Nacional, pero el Jefe de Desarrollo Humano de la institución no lo recibió, sino que le envió razón informándole que su traslado obedeció a un informe del Comandante de la Cuarta Brigada, el cual es inexistente, según respuesta a un derecho de petición que curso al respecto.

Expresó que en ninguna de dos respuestas al derecho de petición le han dado una explicación de fondo sobre los motivos del traslado; que a la fecha no se le ha notificado la cancelación de la beca de estudios, pero por el traslado no puede hacer uso de ese apoyo económico; que el traslado le ha generado perjuicios en la parte educativa y en la afectiva, frente a un tratamiento que recibe a raíz de una caída cuando fue herido en combate, que le afectó el nervio ciático, y también un procedimiento sicológico por estrés postraumático.

Con fundamento en lo anterior pidió que se ordene al Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional que lo trasladen nuevamente a la ciudad de Medellín, garantizándole la permanencia en esa ciudad, el derecho al estudio, a la salud, a la igualdad y al debido proceso, así como que, se le siga suministrando la beca de apoyo económico para estudios superiores.

II.- TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, y les otorgó término a los accionados para el ejercicio de su defensa. III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA La Cuarta Brigada del Ejercito Nacional informó que esa unidad militar no esta legitimada por pasiva frente a la tutela, pues no es la encargada de realizar los traslados del personal; no obstante dijo que al accionante se le respondieron los derechos de petición invocados, y se le explicó el procedimiento en estos casos, el cual debía conocer como miembro de la Institución; que en todo caso los traslados se efectúan de acuerdo con las necesidades de servicio de la Fuerza, para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado.

La Dirección de Personal, Sección Jurídica, del Ejercito Nacional informó que los traslados, incluso del personal discapacitado no se hacen en forma caprichosa o arbitraria, sino en forma equitativa, en igualdad de oportunidades para todo el personal disminuido físicamente, el cual es rotado en las diferentes jurisdicciones del país, para funciones administrativas; que en relación con la beca para estudios, fue suspendida porque el accionante no allegó los documentos exigidos a la terminación del periodo académico, y esa conducta no se le puede endilgar a los accionados; que además de lo anterior, hay un informe sobre conductas posiblemente delictivas del actor, con persona particular, quien pidió medidas de protección ante la Fiscalía General de la Nación; finalmente aseguró que no se tipifica la conducta de acoso laboral de que habla el accionante.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 2 de abril de 2014, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo implorado. Señaló, con apoyo jurisprudencial, que el juez constitucional no puede indicar a los accionados la forma en que deben resolver los asuntos que a ellos corresponde en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, lo que le impide remplazar a la autoridad competente, menos para disponer de un traslado del personal vinculado a las Fuerzas Militares; agregó que de las respuestas a las peticiones elevadas por el apoderado del accionante, se evidencia que el traslado se dio por causas amparadas legalmente y por ello los argumentos del interesado no tienen la entidad suficiente para enervar esa decisión, al punto que justifique la intervención del juez de tutela.

Encontró probada la razón tenida en cuenta por los accionados para suspender la beca de estudios, por una parte, y por la otra destaco que, de acuerdo con la normatividad que regula el caso, contra la decisión de traslado no procede recurso alguno, y por ello cuenta el interesado con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En conclusión, negó el amparo por existir otras vías de defensa judicial. V. IMPUGNACIÓN La presentó el apoderado judicial del accionante, quien alegó que si bien existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos para este caso, también existe el mecanismo transitorio parta evitar un perjuicio irremediable y que en este caso ese perjuicio esta demostrado, pues le generó la cancelación del último semestre de su carrera de derecho.

VI. CONSIDERACIONES Persigue la accionante a través del mecanismo constitucional de tutela, que se ordene a los accionados que dispongan su traslado a la ciudad de Medellín de donde fue enviado a Puerto Carreño Vichada, y se le siga suministrando la beca de apoyo económico para estudios superiores que le venían otorgando. Al respecto, debe recordarse que las decisiones asumidas por los entes castrenses accionados, constituyen actos administrativos, frente a los cuales resulta improcedente la acción de tutela, como ocurre en este caso, para acceder a un traslado y a la continuidad de un beneficio económico.

Por ello, corresponde examinar si, en este caso, la acción de tutela es el mecanismo idóneo o jurídicamente apto para proteger los derechos que el accionante considera vulnerados por los accionados, para determinar si existió o no la infracción de los derechos que reclama el interesado. El artículo 86 de nuestra Carta Política preceptúa que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede invocar ante las autoridades judiciales la protección de los derechos constituciones fundamentales que consideren vulnerados o amenazados por parte de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por particulares.

A la luz de la misma normativa encontramos que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por esa razón se insiste que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario. Tal característica es desarrollada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando señala: “Causales de improcedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Por tanto, la tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. La pretensión que aquí se invoca se dirige a controvertir la legalidad de los actos administrativos emitidos por el Ejercito Nacional, por los cuales dispuso su traslado de unidades militares entre Medellín y Puerto Carreño, lo cual sólo es posible por vía contencioso administrativa, no a través de este amparo constitucional; en ese orden, las decisiones atacadas en sede de tutela pueden ser discutidas ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, por lo que, en principio, Heiler Antonio Mena Vargas ha contado con otras vías judiciales idóneas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para reclamar el amparo de los derechos que considera quebrantados.

Y a pesar de que excepcionalmente puede acudirse a la tutela, cuando se interpone como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, o cuando el medio judicial ordinario de que se dispone es en la práctica ineficaz, en este caso el sedicente afectado no demostró la configuración de estas dos sub-reglas que la jurisprudencia constitucional ha trazado, como excepción al carácter subsidiario del amparo, para que proceda su uso.

En providencia de 5 de octubre de 2010, radicado No. 29847, esta Corte determinó: “…Es de observar que los actores, disponen de otro medio de defensa judicial, diferente a la acción de tutela, cual es la de iniciar o instaurar, si lo desean, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, frente al acto referido, en las anteriores condiciones y frente al medio de defensa judicial indicado, la tutela no resulta procedente, amen de que tampoco se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio…” En consecuencia, sin más consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10