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STL5975-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00735-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5975-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00735-00 Acta n.° 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ÁLVARO MURILLO FRANCO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310500720190068901.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y que denominó «la recta administración de justicia por la mora judicial». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que la primera reliquidara su pensión y, en forma subsidiaria, la segunda pagara la indemnización sustitutiva.

Refiere que dicho asunto se asignó por reparto al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 21 de junio de 2021 accedió a sus pretensiones. Indica que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de providencia de 31 de octubre de 2024 -notificada el 21 de noviembre de 2024- la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó lo relativo a la condena contra Colpensiones y confirmó en lo demás. Manifiesta que ninguna de las partes interpuso recurso extraordinario de casación; luego, la decisión quedó en firme el 12 de diciembre de 2024, sin que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional el Tribunal haya devuelto el expediente al juez de origen.

Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ha incurrido en mora judicial injustificada, lo que considera relevante en el asunto, pues no es proporcional ni razonable que hayan transcurrido más de cuatro meses sin que el Tribunal accionado devuelva el expediente digital al juez de origen, tras emitirse la decisión correspondiente en segunda instancia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitir el expediente del proceso ordinario laboral al juez de origen.

La acción de tutela se presentó el 4 de abril de 2025 y a través de auto de 7 de abril de 2025 se admitió, se corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante dicho lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que en el curso del trámite constitucional, la Secretaría de esa Corporación devolvió el expediente al juez de origen a través de oficio n.° 3279 de 7 de abril de 2025, razón por la cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá comunicó que una vez el ad quem remitió el expediente del proceso ordinario laboral cuestionado, a través de auto de 8 de abril de 2025 obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y liquidó las costas procesales. El jefe de la oficina de asesoría jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del actor.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.

Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).

Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplicar para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

En el caso bajo estudio, el accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitir el expediente del proceso ordinario laboral al juez de origen. Al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron en el trámite de la acción de tutela, toda vez que las pruebas aportadas y la verificación del Registro Único Nacional de Consulta de la Rama Judicial, se tiene que a través de oficio n.° 3279 de 7 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá devolvió el expediente al juez de origen, tal como aquella autoridad judicial accionada lo ratificó al contestar la presente acción constitucional.

Conforme a lo anterior, se aprecia que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad judicial accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, pues como se relató en líneas anteriores, el Tribunal accionado cumplió la pretensión que el accionante formuló en el presente trámite constitucional. En consecuencia, la Sala advierte que en el anterior contexto se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado», y por ello, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 8 SCLAJPT-02 V.00