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STL5975-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5975-2014 Radicación n° 53591 Acta n°. 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIME GARCÍA SALGADO contra el fallo de 25 de marzo de 2014, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al « RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA (ART. 14 C.N.); EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO (ART 29 C.N.); A ELEGIR Y SER ELEGIDO (ART. 40 C.N.), AL EJERCICIO PLENO DE LOS DERECHOS CIVILES COMO ASOCIADO, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA (…) » presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Relató que mediante derecho de petición elevado el 4 de febrero de 2014 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó que de forma inmediata se actualizara y rectificara la información registrada en su base de datos en lo relativo al estado de su cédula de ciudadanía, y adicionalmente, que se le informara cuál fue el fundamento de la anotación “BAJA POR PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS”, anomalía que consideró no debía presentarse pues el sistema de la Procuraduría General de la Nación y de la Policía Nacional certificó que no tenía « sanciones ni inhabilidades vigentes» como tampoco « asuntos pendientes con las autoridades judiciales»; que en tal escrito requirió, adicionalmente, se le indicara: 1.

A que (sic) se debe el hecho de que estén suspendidos mis derechos políticos. 2.- Desde cuando (sic) están suspendidos 3.- Porque (sic) están suspendidos 4.- Que (sic) autoridad administrativa o penal suspendió mis derechos y mediante qué decisión se hizo, expidiendo las respectivas fotocopias que den asidero a esa suspensión 5.- Manifestar si la autoridad que solicito (sic) la suspensión fijó un término para la misma y si esa suspensión ya se cumplió 6.- Informarme igualmente si el término de la suspensión y cuando (sic) operó ese hecho y porque (sic) no se ha actualizado y rectificado la información en las bases de datos en el evento de que esa suspensión ya haya fenecido. 7.-De igual manera les pido respaldar sus respuestas con el fundamento legal respectivo 8.- Por último les pido indemnizarme por vulnerar mis derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al buen nombre y a la honra, el debido proceso administrativo y el derecho de defensa que están siendo transgredidos e indudablemente afecta la calidad de ciudadano probo, digno y honesto, aspectos que obviamente merecen una compensación pecuniaria que estimaríamos simbólica de común acuerdo.

Adujo que a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta; que no tiene asuntos pendientes que lo inhabiliten como ciudadano activo, en pleno ejercicio de sus derechos civiles; que el actuar de la entidad del Estado es arbitrario por acción y omisión; que el hecho de estar reportado como sancionado o suspendido en sus derechos sin un juicio previo lo hace merecedor de un resarcimiento que “simbólicamente” tasa en 100 gramos oro.

Con apoyo en lo en lo expuesto solicitó que se ordene a la accionada i) ofrecerle una respuesta de fondo a la petición que elevó; ii) cancelar en sus bases de datos el reporte consignado en relación con su cédula de ciudadanía consistente en “BAJA POR PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE DERECHOS”, por no corresponder a la verdad, iii) que se compulsen copias para que se investigue administrativa, penal y civilmente la conducta de los funcionarios encargados de actualizar o rectificar la información que afectó sus derechos y iv) reparar el perjuicio que se le ocasionó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de garantizar los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto No. 201 de 11 de marzo de 2014, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, admitió la acción y ordenó enterar a la entidad accionada para que dentro del término improrrogable de dos días se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la queja. La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a la prosperidad de la acción, pues bajo su óptica no incurrió en vulneración alguna, por lo que solicitó el archivo definitivo de la acción impetrada.

Adicionalmente informó: Conforme a la competencia señalada, respecto de la acción de tutela de la referencia la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación informó mediante oficio interno AT 811 de 13 de marzo de 2014, lo que a continuación se transcribe: “De manera atenta y con fin de dar efectiva respuesta al derecho de petición impetrado por la hoy accionante y a la acción de tutela de la referencia, comedidamente me permito informar que consultado el Archivo Nacional de Identificación -ANI, base de datos que permite conocer el estado de los documentos- se estableció que el señor JAIME GARCÍA SALGADO le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 14.979.633, el día 29 de marzo de 1973 en Cali- Valle del Cauca, documento que a la fecha se encuentra dado de Baja por Pérdida o suspensión de los derechos políticos según Resolución N° 1502 de 1990.

Es preciso aclarar que la Registraduría del Estado Civil obra de pleno derecho al dar de baja una cédula de ciudadanía por pérdida o suspensión de los derechos políticos, teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 70 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral): “Artículo 70. Los Jueces y Magistrados enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la parte resolutiva de las sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, para que las cédulas de ciudadanía correspondientes sean dada de baja en los censos electorales.

Si no lo hicieren incurrirán en causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo”. (Negrilla fuera del texto original.) Es por ello que la determinación de dar de baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos la cédula de ciudadanía No. 14.979.633 a nombre de JAIME GARCÍA SALGADO, obedeció única y exclusivamente a lo ordenado por la resolución No. 1502 del 23 de abril de 1990.

Para recuperar la vigencia del documento de identidad y poder ejercer sin limitación alguna los Derechos Políticos y demás trámites, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral): “Artículo 71. La rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso-jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena.

Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio, el cual le dará inmediatamente.” (Negrilla fuera del texto original.) Es importante precisar que la Coordinación Grupo Jurídico (DNI), envió oficio No 181 a la Coordinación Grupo Novedades donde se solicitó la viabilidad de dar vigencia a la cédula de ciudadanía No. 14.979.633, teniendo en cuenta que no se encontró el juzgado penal ni el término de la pena.

Para informar al ciudadano tutelante sobre el estado actual de su cédula de ciudadanía y las gestiones adelantadas al interior de la Entidad para brindar solución efectiva a la situación presentada, la Dirección Nacional de Identificación – Coordinación Grupo Jurídico le remitió comunicación mediante oficio interno AT 811 de 14 de marzo de 2014 en los términos anteriormente expuestos”.

Por fallo de 25 de marzo de 2014, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió el amparo de los derechos invocados y dispuso: (…)

SEGUNDO: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, Coordinación Grupo Novedades que a más tardar el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud del accionante, referente a la rectificación y actualización de la información que aparece en la base de datos de dicha entidad, respecto a su cédula de ciudanía…así como también cada uno de los interrogantes que se formularon en dicha petición. En el evento en que se compruebe que no existen motivos para mantener la suspensión de los derechos políticos del accionante, debe la accionada proceder dentro del término señalado a dar vigencia a su cédula …expidiendo para tal efecto la correspondiente certificación. Como sustento de lo resuelto razonó la Colegiatura: La Sala defiende la tesis que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL vulnera el derecho fundamental de petición que le asiste a JAIME GARCÍA SALGADO al no dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud que éste elevó ante dicha entidad, referente a la rectificación y actualización inmediata de la información que aparece en la base de datos de dicha entidad respecto a su cédula de ciudadanía, la cual aparece en estado de “BAJA POR PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS”.

Asimismo se considera que no es procedente ordenar la cancelación de dicha anotación en la base de datos de la accionada, ya que no existen elementos de juicio que permitan establecer sin lugar a dudas que estén dadas las condiciones legalmente señaladas para ello. Sin embargo, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante al buen nombre, honra, personalidad jurídica, participación, ejercicio y control de poder público, voto, habeas data e identidad, se ordenará a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que además de resolver de fondo la petición antes señalada, proceda inmediatamente a dar vigencia a la cédula de ciudadanía de aquél, sólo en caso de que se compruebe que no existen razones para mantener la suspensión de derechos políticos.

III. IMPUGNACIÒN Fue presentada por el accionante, y se fundó en que la decisión emitida por el Tribunal amparó únicamente el derecho de petición y dejó a consideración de la demandada levantar o no el registro en sus bases de datos, aun cuando ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil dar vigencia a la cédula de ciudadanía en cuestión. Aseveró que no solo se le desconocieron los restantes derechos fundamentales invocados sino que se omitió dar trámite a su solicitud de reparación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

IV. CONSIDERACIONES Se duele el invocante de la protección dispensada en primera instancia, pues considera que no solo debió protegerse su derecho fundamental de petición sino los restantes listados; que se dejó a voluntad de la accionada levantar el registro que afecta su documento de identidad, al tiempo que se obvió resolver sobre la reparación de que trata el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

Del análisis de la petición y de la documental aportada se advierte que no se equivocó el Tribunal cuando amparó el derecho petición, por cuanto a pesar de que el mismo no fue invocado, las inquietudes relativas a la anotación que registra la cédula de ciudadanía del actor fueron plasmadas en el escrito del 4 de febrero de 2014, cuya respuesta se tuvo por insatisfecha en primera instancia, lo que no fue refutado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Ahora, si bien García Salgado asegura que se han colculcado sus derechos superiores al «reconocimiento de la personería jurídica, al debido proceso, a elegir y ser elegido, al ejercicio pleno de los derechos civiles como asociado, al buen nombre y a la honra» como consecuencia de la anotación “baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos”, no lo es menos que la entidad estatal aportó copia de la Resolución No. 1502 de 1990, con fundamento en la cual presuntamente dio de baja el documento de identidad del recurrente.

En dicho acto administrativo la Registraduría alude a que recibió copias de sentencias ejecutoriadas mediante las cuales se impone la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a ciertos ciudadanos, entre otros al accionante. Para esta Sala, tal acto administrativo goza de presunción de legalidad, y por tanto, no es posible en esta instancia asegurar que fue ilegítimo e injustificado el proceder de la entidad al limitar el documento de identidad del tutelante, pues se carece de elementos de juicio y probatorios para arribar a tal conclusión. Justamente por lo anterior, lo dispuesto por el Tribunal en cuanto a que se le diera vigencia a la cédula de ciudadanía, “en el evento en que se compruebe que no existen motivos para mantener la suspensión de derechos políticos del accionante” es razonada y proporcional, pues quién más que la entidad puede constatar la ocurrencia de las causales para la pérdida o suspensión de los derechos políticos y el respaldo probatorio para el efecto, de cara, naturalmente, al afectado, quien tiene el derecho a conocer su real situación, como lo buscó Jaime García y lo reconoció la tutela de primera instancia, al impartir amparo a la obtención de una repuesta de fondo a su petición. Finalmente, en cuanto a la indemnización, baste señalar que la misma es una facultad de utilización excepcional, pues este dispositivo constitucional no tiene como finalidad resarcir perjuicios, y solo hay lugar a ella, conforme a la norma, «cuando ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho».

En el sub lite, el derecho protegido fue el de petición, del cual no puede pregonarse el presupuesto anterior, esto es, que su disfrute solo sea posible con la indemnización del daño emergente, por lo que la misma no resulta procedente. Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.

RESUELVE

PRIMERO. - SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIME GARCÍA SALGADO contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12