Micelio
STL5973-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53625.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5973-2014 Radicación N° 53625 Acta Nº 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).- Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014, por la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela promovida ELIZABETH CORPAS PEDRIQUEZ contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la accionante pidió el amparo de su derecho constitucional al debido proceso, que consideró vulnerado por el ente accionado. Dijo que el 14 de enero de 2004 instauró demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Santa Catalina, Departamento de Bolívar, a fin de obtener el pago de las cesantías a las que tenía derecho como empleada que fue del ente territorial mencionado; que la demanda correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien por auto del 15 de julio de 2004 libró mandamiento de pago en contra del ejecutado, y en la misma providencia decretó el embargo de las cuentas bancarias que tuviera la entidad demandada en los bancos Agrario y AV Villas, pero dichas medidas no se pudieron efectivizar por inexistencia de cuentas y/o de fondos para su cumplimiento; que por esa razón se intentó la medida respecto de dineros en otras entidades financieras, pero tampoco dio resultado positivo; que ante esa situación, se pidió la retención de los recursos que recibiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual fue ordenada por auto del 12 de octubre de 2005.

Agregó que a pesar de que Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio n.º 993 de 2005 fue informado de la medida cautelar, hasta la fecha de la presente tutela no ha dado cumplimiento, sino que desde diciembre de 2005 se ha dedicado a enviar escritos en los que alega inembargabilidad de sus fondos; que igualmente otros funcionarios de dicho Ministerio han cursado solicitudes improcedentes.

Consideró que como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es parte del proceso, no le compete cuestionar la decisión judicial, sino que debe darle cumplimiento y poner a disposición del juzgado la suma señalada en la orden de embargo; que esa desobediencia le vulnera el derecho al debido proceso y constituye fraude a resolución judicial.

Pidió que se disponga la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho reclamado, y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dar cumplimiento al embargo de los dineros correspondientes al Municipio de Santa Catalina, conforme con la orden dada por el Juzgado, y ponga a disposición de ese despacho la suma de $172’479.722.12.

II.- TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 21 de febrero de 2014, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción, vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y al Municipio de Santa Catalina, y a unos y otros les otorgó término para el ejercicio de su defensa. III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó que esta acción es improcedente porque de acuerdo con el principio de subsidiariedad, no es mecanismo alternativo de defensa judicial, ni supletorio de los medios o recursos ordinarios de defensa; que para el caso concreto, el Consejo de Estado aseveró en su jurisprudencia, que la acción de tutela es improcedente para procurar el giro de dineros con cargo al presupuesto nacional, pues para ello existen los procedimientos regulados por la misma administración con ese fin, y en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Hizo un recuento de sus actuaciones en el proceso ejecutivo que motivó esta acción, y explicó que presentó solicitud de inembargabilidad de de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, pero solo hasta el 29 de marzo de 2011 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena se pronunció, para requerirlo a fin de que diera cumplimiento al oficio por el que le comunicó la orden de embargo; que en virtud de ese requerimiento, el Ministerio pidió que se diera cumplimiento al artículo 21 del Decreto 028 de 2008, el cual dispone que «Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes»; que no obstante, el Juzgado no ha dado respuesta, y por esa razón es que el Ministerio no ha podido dar aplicación a la orden de embargo Respecto de la alegada vulneración del derecho al debido proceso, expuso que ese Ministerio no ha desconocido a la autoridad judicial, sino que, como la medida hace parte de los recursos que forman parte del Presupuesto General de la Nación, se alegó esa inembargabilidad y se pidieron aclaraciones que no hizo el despacho judicial.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 5 de marzo de 2014, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y ordenó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dar contestación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de indicar «de manera clara y detallada, el porcentaje en que debe ser afectado el 42% de los recursos que se pueden destinar libremente para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, de la Participación de Propósito General que le corresponde al Municipio de SANTA CATALINA, por ser éste de sexta categoría, de conformidad con o consagrado en el artículo 21 de la Ley 1176 de 2007.

Se le coloca (sic) de presente que dicha afectación no podrá recaer sobre la totalidad de ese porcentaje (42%), sino de una parte de este, por cuanto el municipio debe también destinar recursos para aquellos asuntos que dependan de ese rubro». Apuntó que frente a la razón de la vulneración del debido proceso, alegada por la accionante, esto es, que desde el 5 de diciembre de 2005 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se ha limitado a dilaciones injustificadas para evadir el deber de aplicar el embargo, recordó que el mencionado ministerio alegó no haber desconocido la autoridad judicial, sino que la medida recae sobre recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y por ello procedió a pedir su inembargabilidad; que a pesar de que esa oficina ministerial presentó la solicitud, el 13 de diciembre de 2005, solo hasta el 29 de marzo de 2011 el Juzgado se pronunció al respecto y requirió nuevamente hacer efectivo el embargo; que después de esa fecha, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha insistido mediante diferentes oficios en que se debe esclarecer y determinar la medida.

Agregó que le asiste ración al Ministerio, porque a pesar de que el Juzgado ha contestado esos memoriales, no ha determinado el porcentaje en que de manera expresa debía afectarse el Propósito General del Sistema General de Participaciones; que de lo anterior y las pruebas aportadas, podía colegir la tardanza del Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, lo que constituía vulneración del debido proceso por parte de esa oficina judicial, pues en últimas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha podido hacer efectiva la medida por falta de la información que debe suministrarle el juzgado.

V. IMPUGNACIÓN La presentaron el apoderado de la accionante y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. El primero alegó contradicción de la sentencia, porque habiéndose dirigido la tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por incumplir una orden de embargo, el fallo ordenó el cumplimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena; que además, ante las acreencias laborales no opera la inembargabilidad de los recursos del presupuesto nacional.

Finalmente, aportó una liquidación que arroja el mismo valor pedido como medida de embargo. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dijo que como la justicia laboral es rogada, las medidas cautelares solo se decretan previa denuncias de bienes por parte del interesado, y ese despacho no podía modificar los bienes denunciados como embargables por el demandante, y que por ello, es improcedente el amparo.

VI. CONSIDERACIONES Pretendió la accionante que, por vía constitucional, se le ordenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dar cumplimiento a la orden de embargo de dineros correspondientes al Municipio de Santa Catalina, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, y que, por tanto, retuviera y pusiera a disposición del despacho, la suma de $172’479.722.12.

Al resolver en primera instancia, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena amparó el derecho reclamado por la accionante, esto es, el debido proceso, pero no frente a quien inicialmente pidió, sino al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, a quien oportunamente vinculó a esta acción, a través del auto por el cual avocó conocimiento.

Ello, porque encontró fundadas las razones dadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuanto a que, habiendo solicitado dar aplicación al artículo 78 de la Ley 715 de 2001, el Juzgado se abstuvo de clarificar o determinar la cuantía guardó silencio. Tal es la decisión que motivó la inconformidad de la accionante y del Juzgado vinculado como accionado.

Adelanta desde ya esta Sala de la Corte que la decisión impugnada debe ser confirmada, pues se ajusta a la realidad del proceso, y a la normatividad que rige el tema relacionado con las medidas cautelares decretadas por las autoridades judiciales sobre recursos que forman parte del Presupuesto General de la Nación, como ocurre en este caso, para lo cual se hacen las siguientes reflexiones: El embargo decretado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 12 de octubre de 2005, recayó sobre las sumas de dinero que el Municipio de Santa Catalina llegare a recibir «…a través de la Tesorería del Ministerio de Hacienda, por concepto de transferencias o participación, ya sea de cualquier naturaleza»; estos dineros forman parte del Presupuesto General de la Nación, y de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico de Presupuesto), reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007, son inembargables; no obstante, para garantizar acreencias laborales, esta norma sufre una excepción, que puede ser concretada a través del artículo 78 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 21 de la Ley 1176 de 2007, en cuanto dice: «Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos por ciento (42%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General.».

Y fue precisamente la norma a la que acudió el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pedirle al juez, que estableciera la porción de ese porcentaje que sería objeto de la medida objeto de retención, como medida previa. Tal petición, como lo establecido el a-quo, no fue resuelta por el Juzgado, y ciertamente que esa desidia le genera una vulneración del debido proceso a la accionante, pues esta dejando en un limbo jurídico la expectativa de las acreencias laborales, por no esclarecer y determinar en legal forma la suma a embargar.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11