CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5972-2014 Radicación n° 36270 Acta n°. 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por WALDO MORENO CARANTÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Sostiene el accionante que se le ha violado «el derecho de indivisibilidad de la norma, interpretación errónea y falta de aplicación de la norma», así como el derecho fundamental a la igualdad por parte de la autoridad judicial accionada. Señaló que prestó sus servicios para el Estado e hizo aportes privados para el ISS, por más de 20 años y hasta febrero de 2012; que el 6 de agosto de 2010, solicitó a la entidad el reconocimiento de su pensión, lo cual hizo por Resolución No. 0481 de 15 de febrero de 2012, «tomando aportes hasta el año 2009 desconociendo los hechos hasta febrero de 2012, reconociendo la prestación en cuantía de $971.913 con efectos desde el 1 de marzo de 2012»; que por ello demandó en proceso ordinario, bien para que se le reconociera la pensión desde la fecha en que elevó la petición, o desde aquella tomada por el ISS pero incluyendo los aportes hasta esa fecha; en los dos casos, buscó que se le aplicara en forma correcta el IBC y por ende el IBL.
Adujo que como los aportes fueron públicos y privados, con el régimen de transición se permitía reconocer la prestación con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios, tomando para el IBL las cotizaciones del año anterior a la data de efectividad de la pensión; que del proceso conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones; que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, revocó parcialmente el fallo del a quo al considerar que en efecto la entidad no había incluido todos los aportes que le favorecían en el monto de la pensión, y dispuso que ésta sería de $1.214.510,37 efectiva partir del 1 de marzo de 2012, con el IBL de los últimos diez años aplicados hasta febrero de 2012.
Explicó que si bien el Tribunal ordenó conceder la pensión de acuerdo a la Ley 71 de 1988, liquidó con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues comparte la postura de esta Corte en cuanto a que para esta clase de prestaciones se liquida con el inciso 3º y no con el 2º de la Ley 100 de 1993, tomando como sustento, entre otros, los radicados No. 43336 y 39660, en los que se reitera lo dicho en los Nos. 22151, 35113 y 39592; que como la posición del Tribunal obedece en efecto a la de esta Corporación, el recurso de casación no tiene razón de ser.
Afirmó que si se liquida la pensión de acuerdo a la Ley 71 de 1988, bajo los postulados de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la misma le arroja un valor de $1.606.905, significativamente superior al reconocido por el Despacho accionado; que el ad quem en la providencia de 18 de febrero de 2014, incurrió en defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional al sostener que la liquidación de la pensión se debe efectuar conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 tomando el IBC de los últimos diez años, pese que para su reconocimiento aplicó la Ley 71 de 1988, la cual dispone que se liquida con los factores salariales percibidos en el último año de servicio.
Agregó que obviar el criterio de la Corte Constitucional, incide en la cuantificación de su derecho, menguando su calidad de vida; que adicionalmente se violentó el artículo 13 Superior, por cuanto a un grupo de personas se les aplicó la norma en su integridad, «pero en la justicia laboral existe un trato diferenciado, cuando la norma no hizo discriminación alguna…».
Con fundamento en lo expuesto solicitó: Primero. DEJAR PARCIAL SIN EFECTO la providencia proferida el 18 de febrero de 2014 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió conceder la pensión del actor bajo la Ley 71 de 1988, sin liquidar dicha prestación con el 75%de todos los factores salariales del último año de servicios o aportes.
Segundo. ORDENAR al operador jurídico emitir un fallo ajustado a derecho, en la forma ya indicada, esto es que disponga y ordene a COLPENSIONES EICE, que efectúe la reliquidación de la pensión del accionante, de conformidad con las reglas establecidas por el régimen especial vigente para quienes se pensionan con la ley 71 de 1988, esto es, con el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio o aportes, a partir del 1 de marzo de 2012, fecha en que le fue reconocido el derecho pensional al actor… I. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de mayo de 2014, esta Sala de Casación admitió la acción, dispuso vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y a quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
Dentro del término concedido no se recibió escrito alguno. II. SE CONSIDERA No en pocas ocasiones esta Sala ha dejado sentado que el criterio del juez ordinario no puede verse afectado por el descontento de quien producto del debate judicial y por haber resultado desfavorecido en sus intereses acude a la acción de tutela en procura de una orden contraria a lo resuelto, pues ello sería tanto como auspiciar el irrespeto a los principios de independencia y autonomía que orientan el quehacer judicial.
Esta vía excepcional y subsidiaria no puede convertirse en una alternativa a la que libremente acuda quien no sacó avante sus pretensiones, pues ello desnaturalizaría su objeto y fin. En el sub lite el accionante persigue que se deje parcialmente sin efecto la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado dentro del juicio que el convocante le promovió a COLPENSIONES, para que se disponga liquidar su pensión con el 75% de todos los factores salariales del último año de servicios, toda vez que el Colegiado lo hizo con el IBC de los últimos diez años, esto es, de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que en sentir del peticionario es equivocado.
Pues bien, lo que por este medio se aduce fue, entre otras cosas, materia del recurso de apelación que por la sentencia cuestionada se decidió. Sobre el tema del IBL el Tribunal apuntó, conforme al audio que de la audiencia de fallo se allegó: El IBL de las pensiones concedidas con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se puede obtener de dos formas: primero la de quienes al momento en que entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE y segundo, la de quienes les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el IBL será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el promedio del Ingreso Base ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo, esa es la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia con radicado No. 40552 de 1 de marzo de 20011.
Y solventó la situación materia de descontento así: Acorde con lo anterior, como la pensión del actor fue concedida con base en el régimen de transición la forma de obtener el IBL es la segunda de las fórmulas, es decir, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 de años de la vida laboral, pues es evidente que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, al demandante le faltaban casi 12 años para alcanzar su estatus pues tenía 48 años para abril de 1993, mientras que la Ley 71 de 1988 le exigía 60 años para su status pensional.
Así, las reflexiones de la Colegiatura obedecen a una atendible interpretación de las normas que gobiernan la cuestión, al tiempo que se acompasan con un criterio ampliamente desarrollado por la jurisprudencia laboral respecto al tema, lo que permite tildarlas de razonables, aunado a que no comportan desconocimiento de los derechos fundamentales del actor.
En efecto, el ad quem resolvió este particular aspecto de la alzada, conforme a la realidad procesal, jurídica y jurisprudencial, y no es dable al Juez de tutela emprender un nuevo estudio de la situación, aún si el criterio del fallador no se compartiera por esta Corte, por cuanto ello implicaría arrogarse una competencia restrictiva en cabeza del Juez de la causa, quien decidió con observancia de las formas propias del juicio y bajo la garantía del debido proceso, que en el asunto no lucen afectadas.
En tales condiciones se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9