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STL5971-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00710-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5971-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00710-00 Acta n.º 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que JHON FREDDY BOLAÑOS PINEDA promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la JUEZA VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social. Para respaldar su petición, narró que promovió proceso ordinario laboral contra Inacsa S. A. S., con el fin de que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 14 de noviembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2020, y (ii) solidariamente responsable de las condenas a la Sociedad Redes Humanas S.A. En consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, la reliquidación del auxilio de cesantías, el pago de horas extras laboradas y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, valores que -afirmó- ascendían a $73.927.466.

Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 20 de abril de 2023 declaró la existencia del contrato de trabajo entre el actor e Inacsa S. A. S. del 17 de noviembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2020 y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de $1.731586 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, condena respecto a la cual declaró solidariamente responsable a Redes Humanas S. A. Por último, absolvió a las demandadas de las demás pretensiones.

Adujo que junto con Redes Humanas S. A. interpuso recurso de apelación contra la referida decisión y por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2024 -notificada el 4 de octubre de 2024-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó para, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el principio de primacía de realidad sobre las formas y omitió valorar en debida forma las pruebas documentales y testimoniales del proceso, las cuales demostraban la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente la subordinación por parte de la empresa usuaria.

Por último, señaló que la terminación de su contrato de trabajo no obedeció a la finalización de una obra, sino a una decisión unilateral de su empleador. Conforme a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024.

En su lugar, requirió que se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se declare la existencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, se condene a las demandadas al pago de las acreencias laborales que correspondan. La acción de tutela se presentó el 2 de abril de 2025 y por medio de auto de 4 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional para que ejercieran su defensa.

En el lapso concedido, la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá indicó que no vulneró los derechos fundamentales de las partes y remitió el link de acceso al expediente digital. La magistrada ponente de la decisión cuestionada hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, precisó que el interesado no promovió recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado y remitió el link de acceso al expediente digital.

La representante legal de asuntos laborales de Redes Humanas S. A. refirió que en el trámite cuestionado no se vulneraron los derechos fundamentales del recurrente. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 30 de septiembre de 2024, en el trámite objeto de la presente queja constitucional. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado indicó que la vinculación de trabajadores a través de sociedades de servicios temporales obedece a causales taxativas señaladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y precisó que por medio de sentencias CSJ SL4330-2020 y CSJ SL2797-2020, esta Sala señaló que las vinculaciones realizadas a través de dichas empresas son de carácter transitorio, excepcional y taxativo, razón por la cual cuando la contratación no cumplía dichas exigencias o superaba el término de un año, la empresa usuaria fungía como verdadero empleador.

Asimismo, señaló que en aquellos casos en que la empresa de servicios temporales no está autorizada para prestar el servicio contratado o cuando en desarrollo del mismo aquella «infringiera las normas que regulan el trámite laboral», era viable considerar a la empresa usuaria como verdadera empleadora y a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria.

A continuación, se refirió al caso concreto e indicó que de acuerdo con las pruebas del proceso, el contrato comercial que suscribieron las demandadas delimitó con claridad el objeto del mismo, el cual consistía en la prestación de un servicio de colaboración en la actividad de la usuaria a través de la vinculación de trabajadores en misión, específicamente para el incremento de venta de productos o mercancías.

Agregó que en desarrollo de dicho contrato, el 14 de noviembre de 2019, la compañía Redes Humanas S. A. celebró contrato de trabajo con el demandante, en el cual se precisó que la vinculación obedecía a un contrato por obra o labor que estaba sujeto a la ejecución de las actividades establecidas en el contrato comercial vigente entre la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales.

Luego, explicó que tal como lo expuso el mismo demandante en su interrogatorio de parte, este se desempeñó en el área de ventas de Inacsa S. A. S. y su labor específica consistía en la venta de colchones y demás productos de la empresa usuaria. En ese contexto, señaló que si bien en criterio del juez de primera instancia la empresa usuaria excedió sus facultades en la medida en que modificó un elemento esencial del contrato de trabajo como lo era el cargo del demandante, lo que daba lugar a modificar la naturaleza del vínculo, lo cierto era que en el tipo de contratación laboral que celebraron las partes, la empresa de servicios temporales cedió la subordinación que como empleador le asistía a la empresa usuaria, de modo que la usuaria era la encargada de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaría el contrato de trabajo.

Al respecto, precisó que la empresa usuaria Inacsa S. A. S., en ejercicio de la subordinación delegada, modificó la denominación del cargo del demandante; no obstante, el Tribunal accionado explicó que conforme a las pruebas que se aportaron al proceso y lo expuesto por el mismo interesado, la actividad desarrollada por este último era exactamente la misma, es decir, vender productos de la demandada, razón por la cual concluyó que no era aplicable la jurisprudencia que, en su momento, relacionó el a quo, pues aquella procedía cuando la empresa usuaria excedía las facultades a su cargo, modificaba la actividad que le había sido asignada al trabajador en misión y ampliaba el espectro de riesgos laborales del trabajador, lo que en este caso no ocurrió. Por otra parte, indicó que el contrato de obra o labor que celebraron Fredy Bolaños Pineda y Redes Humanas S. A. no excedió el tiempo de duración previsto para la contratación por medio de empresas de servicios temporales, toda vez que el mismo tuvo una duración de tan sólo 5 meses, razón por la cual concluyó que no existió desconocimiento de las normas laborales, ni una indebida utilización de la contratación por medio de empresas de servicios temporales.

En los anteriores términos, revocó la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre el demandante e Inacsa S. A. S. que efectuó el juez de primera instancia y determinó que no había lugar a declarar a dicha empresa usuaria como empleadora en la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido. Por último, concluyó que tampoco había lugar a imponer condena por responsabilidad solidaria a la empresa de servicios temporales, pues aquella suministró el personal bajo los parámetros que contempla la ley y lo pactado en el contrato celebrado.

En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que a partir del análisis de las pruebas del proceso, el Tribunal accionado concluyó que: (i) el interesado y la empresa de servicios temporales celebraron un contrato por obra o labor para el desarrollo de labores por lapso de cinco (5) meses, término que se ajusta a la normativa laboral que regula dicho tipo de vinculaciones y (ii) la empresa usuaria no excedió las facultades que le fueron otorgadas, pues si bien modificó la denominación del cargo que desarrollaba el actor, lo cierto es que las funciones que desempeñó durante la duración del contrato se mantuvieron incólumes.

En ese orden, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-06 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00