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STL5971-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5971-2016 Radicación n.° 65873 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela instaurada por el representante legal de QBE SEGUROS S.A., contra la impugnante.

ANTECEDENTES El representante legal de QBE SEGUROS S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Refirió el accionante que el 20 de agosto de 2015, la compañía elevó derecho de petición ante la Superintendencia de Puertos y Transporte bajo radicado n° 2015-560-063096-2, con el fin de solicitar la apertura de una investigación administrativa contra Certimedica IPS S.A.S., y que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

Afirmó que el 13 de enero del año que avanza, ante la falta de contestación por parte de la accionada, a través de un segundo derecho de petición solicitó a la entidad informara el estado de la primera petición, requerimiento que tampoco ha sido atendido por la convocada. Con base en los hechos narrados, el accionante recurre a la presente acción con el fin de que se ampare su derecho fundamental y se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte «dar respuesta inmediata, de fondo, clara y precisa a las peticiones presentadas el 20 de agosto de 2015 y el 13 de enero de 2016».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de marzo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. A través de oficio nº 201630000151611, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte, indicó que tras recibir la notificación de la tutela, procedió a dar contestación al derecho de petición elevado por el actor mediante oficio n° 20168400152951 de 7 de marzo de los corrientes, remitido a la dirección aportada por el tutelante.

Igualmente, señaló que con escrito n° 20168400152921 de la misma fecha dio traslado de la petición incoada, con el fin de que el Organismo Nacional de Acreditación – ONAC, «realice la auditoría pertinente. Lo anterior, sin perjuicio de las investigaciones que se realicen al interior de la entidad». A su turno, indicó que con memorando n° 20168400025803, el Grupo de Peticiones Quejas y Reclamos, remitió la queja al Grupo de Investigaciones y Control, para lo pertinente.

Solicita se niegue la acción por carencia actual de objeto. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de marzo de 2016, tuteló el derecho de petición del actor. En consecuencia, ordenó a la accionada que a través del Grupo de Investigaciones y Control de la Superintendencia delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la providencia «emita respuesta de fondo, acorde con el contenido de la petición del 20 de agosto de 2015 con radicado n° 2015-560-063096-2, relacionada con la apertura de investigación disciplinaria; orden que no orienta el sentido de la respuesta, ya que puede resolverla de forma positiva o negativa a las aspiraciones de la accionante».

En sustento, adujo que pese a que la entidad accionada dio respuesta al actor el 7 de marzo hogaño, y para ello informó que por competencia remitió su petición a otra dependencia de la Superintendencia, «tal actuación no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, pues indicar al interesado el estado de un trámite, incluso, indicarle por fuera del término legal que dio traslado a otra dependencia o entidad de la solicitud correspondiente, no es la forma de solucionar las inquietudes del ciudadano a través de este derecho fundamental».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Superintendencia de Puertos y Transporte la impugnó, para lo cual adujo que la respuesta dada el 7 de marzo de 2016, cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional en garantía del derecho fundamental de petición, toda vez que fue pronta y oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente a la situación planteada por el interesado y puesta en su conocimiento.

Precisó que la Coordinación de Peticiones, Quejas y Reclamos, remitió por competencia al Grupo de Investigaciones y Control, la queja interpuesta por el accionante, por presuntas irregularidades en su funcionamiento e incumplimiento de los requisitos legales establecidos para los Centros de Reconocimiento de Conductores. Resaltó que para poder ordenar la apertura de una investigación administrativa, contra un Centro de Reconocimiento de Conductores es de obligatorio cumplimiento ceñirse al debido proceso consagrado por el art. 29 de la C.N., el que para este caso, se encuentra contemplado en el art. 19 de la L. 1702/2013, en concordancia con el D. 1479/2014 y el cap.

III y s.s. de la L. 14737/2011. Finalmente, afirmó que en lo que respecta al Centro de Reconocimiento de Conductores IPS S.A.S., el asunto se encuentra en indagación preliminar, y « en el evento que amerite o no la apertura de una investigación administrativa, se regirá por el procedimiento administrativo arriba transcrito y se le comunicará a la empresa, con el fin de que ejerza su derecho de defensa».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, evidencia la Sala que el impugnante manifiesta haber dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada por el convocante, pues a través de oficio remitido al actor el 7 de marzo de los corrientes le informó que dio traslado de la petición al Grupo de Investigaciones y Control de la Delegada y de igual forma al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, para que «por competencia examine la certificación concedida a la empresa».

Al respecto, conviene precisar que la petición del actor se contrajo a solicitar la « apertura a la investigación administrativa en contra del centro de reconocimiento de conductores CERTI MEDICA CONDUCTORES IPS S.A.S.», y si bien esta Sala no puede desconocer que dicho requerimiento conlleva un procedimiento interno específico conforme a la normativa gobierna su trámite, lo cierto es que aunque está probada la gestión interinstitucional e interna adelantada por la entidad convocada para remitir al competente y dar respuesta a las súplicas del actor, ello no satisface el derecho de petición formulado por éste.

Lo anterior, por cuanto será la dependencia competente, quien debe informarle el estado de su petición, toda vez que la hoy impugnante se limitó a informar sobre la remisión del oficio al Grupo de Investigaciones y Control de la Delegada, lo cual no es suficiente para entender satisfecho el derecho de petición del ciudadano, el cual, se resalta, requiere para su materialización, entre otras cosas, que se de una respuesta de fondo y concreta a todos y cada uno de los puntos planteado por el peticionario.

Ahora, pese a que la Superintendencia en su escrito de impugnación refiere que el caso referente al Centro de Reconocimiento de Conductores IPS S.A.S., se encuentra en indagación preliminar, lo cierto es que dicha situación no le ha sido informada al petente por parte de la delegada competente. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, ésta se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado, lo que aquí no aconteció conforme se dejó visto.

Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte frente a lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que, la accionada dio respuesta incompleta a la petición del actor, actuación que configura una vulneración al derecho fundamental de petición y que justifica su protección por esta vía, toda vez que la parte convocada no acreditó haber dado cumplimiento a los presupuestos que la jurisprudencia y la doctrina han señalado como necesarios para entender satisfecha esta garantía constitucional, tal como lo consideró el a quo.

De este modo, y como quiera que a la fecha la Superintendencia de Puertos y Transporte – Grupo de Investigaciones y Control de la Delegada, no ha hecho un pronunciamiento formal a la solicitud radicada el 20 de agosto de 2015 y 13 de enero de 2016 por el proponente, no puede, predicarse la existencia del hecho superado en el presente asunto, como lo persiguió la impugnante.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11