República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5970-2016 Radicación n.° 65895 Acta No. 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LIGIA SUSANA ARDILA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES «CREMIL».
ANTECEDENTES LIGIA SUSANA ARDILA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que el 20 de mayo de 2015 informó a la accionada sobre el fallecimiento de su esposo el Sargento Primero del Ejército Vicente Emilio Parra Sepúlveda; que el 1° de junio del mismo año solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual anexó los documentos requeridos por dicha entidad.
Afirmó que el 26 de junio de 2015, mediante oficio n° 2015-43682, la Caja de Sueldos la requirió a afectos de que allegara las pruebas necesarias que acreditaran la convivencia real y efectiva con el de cujus, en calidad de cónyuge y, el 18 de agosto siguiente aportó los documentos necesarios. Señaló que la entidad accionada a través de resolución 08141 de 28 de septiembre de 2015, negó la sustitución pensional y dispuso la extinción de la asignación de retiro, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, la cual fue confirmada por acto administrativo 09548 de 30 de noviembre del mismo año. Indicó que el 15 de diciembre de 2015, elevó derecho de petición con el fin de obtener copia del expediente administrativo del causante; sin embargo, el 12 de enero de 2016, obtuvo respuesta negativa.
Resaltó que es una persona de la tercera la edad, que tiene diversos quebrantos de salud que la han obligado a permanecer en terapias, tratamientos y exámenes en el Hospital Militar Central como beneficiaria de su esposo y que no ha tenido apoyo económico desde su fallecimiento. Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió se deje sin efecto los actos administrativos proferidos por la accionada y, en su lugar, se reconozca la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento del causante.
Igualmente, solicitó se ordene allegar el expediente administrativo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de febrero 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, refirió que el Sargento Primero del Ejército Vicente Emilio Parra Sepúlveda falleció el 17 de mayo de 2015 según consta en el registro civil de defunción n° 9030743; que a reclamar la sustitución pensional se presentaron Elvira Durán en condición de compañera permanente y, la accionante Ligia Susana Ardila en calidad de cónyuge.
Indicó que una vez recibida la documental aportada por cada una de las interesadas y con la información obrante en el expediente prestacional del causante, procedió a evaluar a quién le correspondía el derecho pensional a la luz de la normativa vigente contenida en el art. 12 del D. L. 4433/2004, y estableció que «dentro del expediente prestacional no se encuentran manifestaciones del militar que permitan establecer que conviviera los últimos cinco años con la señora Ligia Susana Ardila, por el contrario dentro de la documental aportada por la Elvira Duran (sic), acta de audiencia de conciliación ante la Secretaría de Integración Social de Engativá, se establece que el militar no convivía con ella y que le aportaba una cuota alimentaria, asimismo se establece que tenían fijadas su residencias separadas», por lo que «ninguna de las peticionarias cumplen (sic) con el requisito establecido en el literal a) del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004», esto es, que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
Así, indicó que como quiera que no existían más personas que pudieran acreditar la condición de beneficiarios del causante, expidió la resolución n° 8141 de 28 de septiembre de 2015, en la que resolvió negar la sustitución pensional de las dos peticionarias e igualmente, ordenó la extinción de la asignación de retiro a partir del 17 de mayo de 2015 (fecha del fallecimiento del de cujus).
Finalmente, resaltó que los actos administrativos que hoy se discuten vía tutela, gozan de presunción de legalidad, razón por la que ante el agotamiento de la vía gubernativa, sólo pueden ser atacados a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de marzo de 2016, denegó el amparo al considerar que la acción de tutela carecía del principio de subsidiaridad.
Para ello, indicó que a fin de atacar los actos administrativos emitidos por la accionada, tenía a su alcance el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo para garantizar sus derechos, máxime que la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual, refiere que la acción de tutela es procedente, dada su condición de persona de la tercera edad, sin capacidad económica y con diversas enfermedades, por lo que a pesar de existir otro medio de defensa, es posible acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso sub lite, se encuentra demostrado que el Ejército Nacional, reconoció la asignación mensual de retiro a favor de Vicente Emilio Parra Sepúlveda. Igualmente, se acreditó que éste falleció el 17 de mayo de 2015. Así mismo, se sabe que Parra Sepúlveda contrajo matrimonio con la actora el 3 de agosto de 1991, conforme se observa en el registro civil de matrimonio allegado al expediente (folio 415) y, quien en la actualidad se encuentra afiliada como beneficiaria en salud del pensionado fallecido (folio 409).
De otra parte, respecto de la señora Elvira Durán, obran declaraciones extra procesales rendidas el 21 de mayo de 2015, con las que pretendió acreditar la convivencia con el causante (fl. 400 a 403), y registros civiles de nacimiento de James Parra Durán y Carol Johana Parra Durán, hijos del militar (fls. 397). Además, se aportó al expediente la Res.
No.8141/2015, a través de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la sustitución pensional a las peticionarias y, así mismo, ordenó la extinción de la asignación de retiro a partir del 17 de mayo de 2015. Pues bien, como se sabe al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En consecuencia, advierte la Sala que no hay nada que censurarle a la decisión proferida en primera instancia, por cuanto la accionante tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, llamado a ser activado para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que ahora por vía constitucional se controvierte; sin embargo, no hay constancia de su empleo, pese a que el deceso del señor Vicente Emilio Parra Sepúlveda, ocurrió desde el 17 de mayo de 2015.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del mecanismo judicial correspondiente por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente.
Ahora bien, no existe discusión que la petente es una persona de la tercera edad y que padece de varias enfermedades; sin embargo, no se demostró que tales condiciones reúnan las características de ser inminentes, graves, urgentes e impostergables que amerite la intervención constitucional, máxime cuando ha transcurrido más de 1 año desde la fecha en que falleció el causante sin que haya acudido a la acción judicial correspondiente, situación que desdibuja el perjuicio al que se hace alusión. De ahí que, a juicio de la Sala no se encuentra acreditado la urgencia y gravedad que haga necesaria la intervención del Juez constitucional.
De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad judicial competente, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón a la promotora respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las competencias de quien por ley ha sido designado para ello.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2