SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5970-2014 Radicación N° 36308 Acta Nº 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ETELVINA MOSQUERA CARDOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.- ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y por extensión a la vida, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Dijo que como consecuencia de la muerte de su compañero sentimental Francisco Antonio Mosquera, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes; que a raíz de una demanda ordinaria presentada por Inocencia Sevillano, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito (de la misma ciudad), la integró con otra acción similar que instauró la accionante con las mismas pretensiones, contra el Instituto de Seguros Sociales; que si bien la señora Sevillano años antes convivió con el causante, tal convivencia había terminado; que el mencionado despacho judicial en sentencia de primera instancia, negó a ambas demandantes el derecho reclamado; que interpusieron el recurso de apelación y en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la revocó, y falló en favor de las demandantes; que no obstante, a la aquí interesada le reconoció tan solo el 16% del valor de la pensión, en suma de $70.000, dejándola en estado de desprotección, pues con esa suma nadie puede vivir.
Expresó que no resulta lógico que se le haya efectuado el descuento sin haber quedado en firme la decisión, porque recurrió en casación, y que por esa razón tal descuento, que se le viene haciendo hace dos años, aún no era procedente, pues debería esperarse el fallo de la Corte Suprema de Justicia. Consideró que se incurrió en vía de hecho que le afecta los derechos reclamados, pero no hizo una petición en concreto, respecto de las ordenes que debería dar el juez de tutela en el evento de que fueran amparados.
II.- TRÁMITE Por auto del 7 de mayo de 2014, esta sala de la Corte avocó conocimiento, vinculó a los intervinientes en el trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Dentro del término concedido, ni los accionados ni los intervinientes dieron contestación a la acción. IV.- CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
La acción allí contemplada encuentra limitación cuando se ejerce contra decisiones y actuaciones de las autoridades judiciales, para garantizar la seguridad jurídica de las mismas y evitar la invasión de la orbita en que se mueve el juez ordinario, por parte del constitucional. Frente al caso concreto, considera esta Corte que deben hacerse determinadas precisiones respecto de la carga de la prueba en el trámite del recurso constitucional, como pasa a verse: Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos que puedan ser verificables objetivamente.
El anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que con lo único que cuenta para decidir es con el escrito introductorio de la acción, porque no obra prueba alguna que demuestre los hechos que sustentan la petición y, desde luego la alegada violación de derechos fundamentales.
En efecto, no aparece demostración de los hechos que narra y que son objeto de este trámite en sede constitucional, ni se citan siquiera fechas de las providencias que se dictaron por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y el Tribunal de Cali. Conforme con lo anterior es claro que no existen suficientes elementos de juicio para decidir cómo lo pretende la parte accionante.
Por otro lado, de lo narrado se infiere que la accionante acudió al recurso extraordinario de casación y que ese trámite se encuentra en esta Corporación, a la que entró para fallo desde el 20 de junio de 2013, según el informe secretarial que obra en el cuaderno de la Corte. En ese orden, por una parte la accionante contó con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección del derecho que considera conculcado, y acudió al mismo oportuna y eficazmente; y por la otra, dada la fecha en que el mismo recurso ha sido ingresado para fallo, puede concluirse con facilidad que tampoco se ha respetado el principio de inmediatez.
Por lo anterior, se impone negar el amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por ETELVINA MOSQUERA CARDOZA de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7