CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02276-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL597-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02276-00 Acta extraordinaria 3 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARTHA PATRICIA MONTAÑEZ RÍOS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades convocadas. En lo que interesa a la presente causa, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, trámite al se integraron a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310502920220023601, autoridad que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado pensional que hiciere la señora MARIA PATRICIA MONTAÑEZ RIOS identificada con C.C. N. [ ], realizada ante la AFP COLMENA hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PROTECCION [sic] S.A., con fecha de solicitud 29 de marzo de 2000 inicio de efectividad 01 de mayo de 2000 por los motivos expuestos.
En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS [sic] S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante MARIA [sic] PATRICIA MONTAÑEZ RIOS, por concepto de cotizaciones, rendimientos y sumas destinadas a la garantía de pensión mínima, para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS [sic] S.A., los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, por concepto de cotizaciones rendimientos y sumas destinadas a la garantía de pensión mínima que se hubieren causado y actualizar la historia laboral.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: ABSOLVER a las demás codemandadas de las pretensiones incoadas en la demanda.
SEXTO: CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser apelada por la parte demandada Colpensiones, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS. Aseguró que tanto ella como Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías formularon recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió con providencia de 31 de enero de 2024 en la cual dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO del fallo de primer grado, para ordenar a COLFONDOS S.A., devolver a COLPENSIONES los gastos de administración y además las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora, conforme lo considerado.
Igualmente, se adicionará en el sentido de ordenar a las codemandadas PORVENIR, PROTECCIÓN y SKANDIA a reintegrar los rendimientos, cotizaciones y porcentajes destinados al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora, por virtud del restablecimiento de las cosas a su estado inicial.
SEGUNDO: DISPONER que, para el momento del cumplimiento de la presente sentencia, los referidos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia de primer grado para en su lugar, CONDENAR a las codemandadas PORVENIR, COLEPSIONES [sic], PROTECCIÓN, SKANDIA y COLFONDOS en costas, conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. Enunció que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó recurso extraordinario de casación y el colegiado lo negó con proveído de 28 de mayo de 2024. Explicó que, inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; posteriormente, solicitó la terminación anticipada del proceso.
El Tribunal accionado resolvió el primero de manera negativa con providencia de 20 de noviembre de 2024, negó la solicitud elevada y, concedió el segundo ante la Sala de Casación Laboral. Adicionó que el 27 de septiembre de 2024 solicitó ante Colpensiones el traslado de régimen pensional; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. Refirió que « existe un precedente jurisprudencial frente a los procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional consolidado y que hacen procedente [su] retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida ».
Afirmó que «[se] encuentr [a] en una situación de absoluta incertidumbre, teniendo en cuenta que descono [ce] el tiempo que pueda tomar la decisión del Recurso de Queja en la Corte Suprema de Justicia, pero seguramente puede tomar varios meses y está [sic] situación, sin ser culpa de esa corporación en donde apenas inicia el curso del trámite si [le] genera, […] un perjuicio al impedir [le] hacer efectivo el traslado de régimen y acceso a la Pensión por Vejez. ».
Indicó que tiene 66 años y tiene problemas de salud. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó: […] se ordene hacer efectiva la DECLARATORIA DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN ordenada por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de Sentencia de 16 de noviembre de 2023, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral a través de Sentencia de 31 de enero de 2024, dentro del Proceso Ordinario Laboral No. 110013105 – 029 – 2022 – 00236 - 00.
La acción de tutela se radicó el 10 de diciembre de 2024 y, con auto de 11 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá relacionó algunas de las actuaciones que adelantó en esa instancia y remitió el link de acceso al expediente cuestionado.
Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en escrito separados, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó negar la presente acción de tutela, por cuanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.
Colpensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela comoquiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad. Por último, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente ordenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a Colpensiones el cumplimiento de las sentencias que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, profirieron el 16 de noviembre de 2023 y de 31 de enero de 2024, respectivamente.
De entrada, se advierte que la pretensión deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» luego, cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde.
Al revisar los elementos de prueba aportados y de lo narrado en el escrito inicial se extrae que está pendiente que la Sala de Casación Laboral se pronuncie frente al recurso de queja que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías S.A. presentó contra el auto de 28 de mayo de 2024 que negó el recurso extraordinario de casación y, hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante.
En ese sentido, deberá esperar a que se resuelva el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. De manera que, ante el no cumplimiento del requisito de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Ahora bien, la accionante expone su edad y delicado estado de salud, ante este hecho es importante mencionar que la parte actora puede solicitar la prelación de turnos conforme las circunstancias que expone a través del presente mecanismo ius fundamental. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00