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STL5969-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10018-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5969-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10018-01 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló JOSÉ NICOLÁS PAZ WILCHES contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2023-00041.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida digna, salud, igualdad y habeas data, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada en resolución No. 2019-4703416 con fundamento en que no acreditó el mínimo de semanas requeridas, pues la E.S.E. Hospital de San Onofre no confirmó los tiempos cotizados a Cajanal, aun cuando la historia laboral y la certificación electrónica de tiempos laborados (Cetil) demostraba los tiempos laborales en el sector público correspondientes a dicho hospital.

Indicó que adelantó un proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez, trámite que se identificó bajo el radicado No. 70001310500320230004100 y su conocimiento correspondió al Jugado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que en auto de 27 de julio de 2023 fijó el 22 de mayo de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPTSS.

Sostuvo que, en la referida audiencia, el Juzgado ordenó a Colpensiones remitir la historia laboral actualizada y programó la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del CPTSS para el 18 de noviembre de 2024. Aseveró que el día de la audiencia se conectó puntualmente, así como Colpensiones, pero después de la hora fijada para dar inicio a la audiencia recibió por correo una solicitud de aplazamiento presentada por la E.S.E. Hospital Local de San Onofre, la cual le fue aceptada por el Juzgado en auto de 19 de diciembre de 2024 mediante el cual se reprogramó la audiencia y se fijó como fecha para llevarla a cabo el 11 de agosto de 2025.

En consecuencia, pidió que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconocerle y pagarle la pensión de vejez y reprochó del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo que ha dilatado injustificadamente el proceso judicial y ha incumplido los plazos procesales, lo cual ha obstaculizado el acceso a una pronta y efectiva administración judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 10 de febrero de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 70001310500320230004100, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada Colpensiones pidió declarar la improcedencia de la tutela, con fundamento en que la acción constitucional no procede para el reconocimiento y pago de pensiones en razón a su carácter eminentemente subsidiario y residual.

La UGPP pidió su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha desplegado conducta alguna de las que aduce la parte actora vulneraron sus derechos. La E.S.E Hospital Local de San Onofre pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el actor cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver su problema jurídico que es a través del proceso ordinario laboral que se encuentra en curso.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones surtidas la interior del trámite judicial cuestionado y señaló que reprogramó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en atención a que la agenda del Despacho está « copada » pues se encuentran programadas 195 audiencias hasta el 11 de agosto de 2025 y la audiencia aplazada lo fue por motivos de fuerza mayor que le son ajenos. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 25 de febrero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado « negó por improcedente » el amparo deprecado, toda vez que quien promovió la tutela fue quien dijo representar a José Nicolás Paz Wilches, pero no aportó el poder especial que lo acreditara como tal para radicar la presente acción constitucional. 1.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en que si el sentenciador de primer grado advirtió que no se aportó el poder especial para promover la acción constitucional debió inadmitirla para que se allegara dicho documento. Asimismo, aportó el poder especial conferido el 29 de enero de 2025 y reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. 1.

CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio, y superado lo atinente a la legitimación adjetiva que se echara de menos en la primera instancia, por haberse aportado el poder respectivo según se dejó anotado, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción está encaminado a que se ordene, por una parte, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo dar impulso al proceso, pues, a su juicio, ha dilatado injustificadamente el trámite judicial y ha incumplido los plazos procesales y por otra a Colpensiones para que le reconozca la pensión de vejez.

Pues bien, frente al primer reproche, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Sala sobre el tema de la « mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en las CSJ STL17053-2019, CSJSTL2557-2022 y CSJSTL2563-2022 adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de una decisión o que se lleve a cabo un trámite judicial.

Lo anterior, aunado a que no ha transcurrido un tiempo exorbitante que pueda ser considerado como injustificado que amerite la intervención del juez de tutela, pues la demanda fue radicada el 23 de febrero de 2023 y admitida el 7 de marzo siguiente; el 22 de mayo de 2024, luego de surtirse los traslados parea que las demandadas contestaran el libelo introductorio, se llevó a cabo la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPTYSS y se fijó como fecha para celebrar la audiencia señalada en el artículo 80 ibidem el 18 de noviembre de 2024, data en la cual la E.S.E. Hospital Local de San Onofre solicitó su aplazamiento y el 19 de diciembre de 2024 el Juzgado aceptó dicha petición y reprogramó la audiencia para el 11 de agosto de 2025.

De otra parte, en cuanto a la segunda aspiración, consistente que se disponga el reconocimiento de la pensión de vejez, basta decir que es improcedente, puesto que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse en curso el proceso en el que se reclama tal derecho, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que aun cuando la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto a la negativa del amparo, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto a la negativa del amparo deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00