República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 65961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5969-2016 Radicación n° 65961 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por ROSA DELIA TORRES ARENAS, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y los demás intervinientes en el proceso especial de restitución y formalización de tierras n° 2013 – 00129.
ANTECEDENTES ROSA DELIA TORRES ARENAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere la accionante, en síntesis, que presentó demanda a fin de ejercer la acción de restitución civil prevista en la L. 448/2011, respecto del predio denominado «Reserva UFPS Risaralda», ubicado en la vereda «Astilleros la Ye» del municipio El Zulia, Norte de Santander.
Que el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y que el municipio de El Zulia, la Universidad Francisco de Paula Santander y cuarenta y dos ciudadanos más, se opusieron a la pretensión restitutoria, por lo que el 9 de septiembre de 2015, la autoridad judicial cuestionada profirió sentencia en la que denegó sus pretensiones.
Aduce que la decisión adoptada por el Tribunal de Cúcuta socava sus garantías fundamentales, ya que es constitutiva de vía de hecho por defecto fáctico al no hacer una correcta valoración de las pruebas aportadas, en especial de los testimonios que dan cuenta de que el desalojo de su tierra fue forzado y, por ende, tiene derecho a obtener la restitución del inmueble objeto del litigio.
Con base en los hechos narrados solicita a través de este mecanismo de amparo, se tutele su derecho fundamental y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 9 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el Tribunal accionado se ratificó en las razones y fundamentos expresados en la providencia atacada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 9 de marzo de 2016, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que la providencia censurada no adolece de irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, ya que el Tribunal no actuó «por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa (…) pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y, agregó, que si bien es cierto el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma al momento de proferir sus decisiones, también lo es que éstas deben estar sujetas a las pruebas aportadas y que reposan en el proceso, las cuales tienen que ser plenamente observadas conforme a la sana critica y en conjunto, situación que afirmó, omitió el ad quem, pues las pruebas «nunca fueron tomadas y valoradas en conjunto, y prueba es que dejó en el tintero las declaraciones rendidas por los testigos arrimados por la accionante, como también las demás pruebas aportadas oportunamente al plenario, y sin dejar aún lado lo expuesto en este recurso».
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la sentencia de 9 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el Colegiado censurado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba.
Adviértase como, el Tribunal accionado, luego de aludir a las normas relevantes a la materia, lo mismo que a las pruebas recaudadas a lo largo del trámite, negó la solicitud de restitución de tierras abandonadas y despojadas presentada por la accionante, la cancelación de la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y la inscripción de la solicitud en el folio de matricula inmobiliaria.
Lo anterior, luego de establecer que el bien inmueble objeto de la solicitud de restitución era de naturaleza fiscal y, por tanto, imprescriptible e inadjudicable y, adicionalmente, porque la accionante no acreditó su relación jurídica con el predio objeto del litigio. Así, puntualizó el ad quem convocado en la providencia materia de examen constitucional: El predio de mayor extensión del que éste hacia parte era de naturaleza privada, sin embargo la misma mutó en el momento en que fue adquirido por el extinto INCORA, pues en tal momento pasó a ser un bien fiscal (baldío), condición ésta que mantiene a la fecha, pues no ha salido de la órbita de propiedad del Estado, por cuanto si bien se ha transferido su dominio, lo fue entre el INCORA y el INCODER y posteriormente se radicó éste en cabeza del Municipio de El Zulia, ostenta aún a la fecha la calidad de bien fiscal».
Por lo anterior, adujo que el bien inmueble que la petente aspiraba recuperar, no era adjudicable pues sobre el mismo se construyó una reserva a favor de la Universidad Francisco de Paula Santander, que la hoy impugnante conocía cuando decidió ocuparlo. Así lo precisó: El predio (…) objeto de la solicitud de restitución (…) se constituyó, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 80 de la Ley 135 de 1961, como reserva destinada al establecimiento de una granja de demostración o experimentación, lo cual lo hacía un bien baldío inadjudicable, mientras durara dicha reserva.
Ahora bien, respecto de las pruebas documentales, periciales y testimoniales indicó que: (…) no debe confundirse como lo hizo la parte solicitante (…) el término para ejecutar el objetivo del convenio por el cual se efectúa la reserva con el término de duración de la misma, por cuanto el primero sólo hace referencia al periodo que tiene la entidad a la cual se reserva el predio para efectuar el montaje de la reserva (…) la cual conforme la prueba documental, testimonial y pericial, arrimada al plenario, se (…) cumplió con el término fijado, ello por cuanto la infraestructura destinada para la misma ya estaba construida al momento de efectuarse la reserva lo que se desprende de la vetustez de la misma conforme al avaluó (sic) rendido por el IGAC (…), y conforme a los testimonios de Ángel Castellanos, Hermelina Luna de Andrade, Misael Álvarez Páez y David Aguilar Carrillo, así como el proceso de amparo posesorio adelantado por la Universidad Francisco de Paula Santander, se tiene que dicho ente universitario efectuó labores agrarias a través de sus estudiantes en dicho predio.
(…) Así las cosas, se tiene que, para la época en que se alega por la solicitante que se dio su ocupación del predio, esto es entre 2001 y 2006, el mismo se encontraba reservado en favor de la Universidad Francisco de Paula Santander. Por otra parte, el ad quem censurado encontró que la actora tampoco logró acreditar el vínculo jurídico que la unía al predio, pues pese a que afirmó haberlo ocupado desde inicios del año 2001 y hasta el 23 de agosto de 2006, lo cierto es que «contrario a tal afirmación de conformidad con la confesión efectuada por la misma solicitante, ante la Comisaría Especial de Familia y de Policía de El Zulia, el 31 de marzo de 2004, se tiene que ésta ingresó aproximadamente a mediados de enero de 2004 al predio (…) situación que fue corroborada por las declaraciones de Policarpa Ruiz Duarte, María Trinidad Osorio, Antonio Pérez Silva y Jesús Vidal Reyes Parra; y de la cual da cuenta la declaración extraproceso rendida por éste último ante Notario el 11 de mayo de 2004».
Finalmente, determinó que la ocupación efectuada por la actora había sido indebida y, por tanto, ningún derecho podía derivarse de ella, como tampoco era posible su adquisición por adjudicación. Aunado a lo anterior, señaló que «de conformidad con el informe de visita sobre el predio, realizado por los funcionarios del extinto INCORA (…) el 31 de mayo de 2003 (…) el predio era ocupado por la UFPS quien tal como expresamente lo señala dicho informe tenía un cuidandero (sic) que habitaba una de las construcciones (…) al igual que escrito fechado el 30 de septiembre de 2003 suscrito por la solicitante en el cual denuncia ante la Procuraduría que el predio en mención se encuentra en estado de abandono por parte de la UFPS».
De lo anterior, se concluye que lo decidido por la Sala Civil de esta Corporación deberá confirmarse, como quiera que realizó un examen minucioso de la providencia atacada, a partir de lo cual pudo determinar que ésta, no configura un error judicial, sino la aplicación estricta de la ley y el sano criterio hermenéutico del competente, por lo que mal haría en sede de tutela, desconocer su contenido.
Por otro lado, observa la Sala que lo que pretende la tutelante, es que se reabra su caso y se revise nuevamente, como si la tutela se tratara de una tercera instancia. En efecto, al examinar el escrito tutelar, la Sala advierte que presenta como sustento de su petición argumentos encaminados a desvirtuar la apreciación que de las pruebas hiciera el Tribunal Superior de Cúcuta, por lo que mal haría entonces esta Corte, al valorar nuevamente los medios de convicción arrimados al juicio ordinario.
En tal sentido, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los jueces en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien pueden discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2