República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5968-2016 Radicación n° 66093 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de LUZ DARY VILLARREAL CAPERA, frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Que en mayo de 1992 adquirió un inmueble, constituyendo hipoteca a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, la que ejecutó la hipoteca, y pese a que se dispuso la adjudicación y entrega del bien a esa corporación, ella «(…) obtuvo nuevamente la posesión (…) al ingresar al mismo [en el 2003] y no reconocer a persona alguna como propietario»; que la denuncia penal y el proceso de restitución del inmueble adelantados por la ejecutante no prosperaron, por lo que continuó viviendo en el predio al que le realizó mejoras por valor de $15.000.000; que luego de transcurridos 5 años, por conducto de apoderado judicial promovió demanda ordinaria de pertenencia de vivienda de interés social contra Rafael Ocampo Franco, Ana Bertilde Bohórquez Gordillo y Yadira Andrea Ocampo Bohórquez, con el objeto de que se declarara que había adquirido el dominio del inmueble en mención, pues Bancolombia «como truco al notar que ya había prescrito el inmueble a favor de Luz Dary Villarreal Capera, procedió a donarlo a favor de la Fundación Universitaria del Área Andina», la que a su vez lo vendió a los demandados en el proceso de pertenencia, «venta que resulta extraña pues los presuntos compradores ni siquiera conocen el inmueble».
Que los demandados en el proceso de pertenencia presentaron demanda de reconvención en su contra alegando la reivindicación del predio; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sentencia del 4 de diciembre de 2015, negó las pretensiones tanto de la demanda principal como la de reconvención, decisión que al ser apelada por ambas partes, fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 4 de diciembre de 2015, adicionada el 5 de febrero de 2016, en la que resolvió lo siguiente:
SEGUNDO: REVOCAR los numerales “Segundo” y “Tercero” de la sentencia apelada, y en su lugar se dispone: a. Declárese que al tiempo de la demanda de reconvención Ana Bertilda Bohórquez Gordillo, Rafael Ocampo Franco y Yarid Andrea Ocampo Bohórquez ostentaban la calidad de dueños del inmueble de la Calle 10 Bis # 3 A 26 de Bogotá, que tiene por dirección catastral Calle 65 B Bis A Sur # 77 K 30 de Bogotá, y que en virtud de la cesión de derechos litigiosos la calidad de dueño del bien citado se declara a nombre del litisconsorte CONSTRUCTORA CORFIAMÉRICA S.A., A dicho inmueble corresponde la matrícula inmobiliaria Nº 50S-40121110. b. Ordenar a Luz Dary Villarreal Capera que en el término de cinco (5) días restituya a la parte contrademandante o a quien represente sus derechos el inmueble que acaba de identificarse, junto con todas sus edificaciones y anexidades.
Cumplido dicho término sin que se haya efectuado la entrega, practíquese mediante la diligencia respectiva. En virtud de la cesión de derechos litigiosos, la entrega del bien inmueble debe realizarse al litisconsorte CONSTRUCTORA CORFIAMÉRICA S.A. c. Condenar a Luz Dary Villarreal Capera al pago de $17.812.298 a título de frutos civiles.
Para el cumplimiento de esta obligación se le concede el término de cinco (5) días. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y a una vivienda digna, y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, y se le ordene dictar una nueva que acoja sus pretensiones «toda vez que existen plenas pruebas en el proceso» de su posesión, sumado a que no es procedente estudiar la demanda de reconvención «por la cuerda procesal aplicada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El apoderado de la parte demandada y cesionaria Constructora Corfiamérica S.A. manifestó que en el litigio de pertenencia censurado por la accionante, «se agotaron todas las etapas procesales donde las partes contaron con los términos de ley para que en cada etapa procesal se ejerciera el derecho a la contradicción, defensa y el debido proceso».
En sentencia del 31 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que la determinación del Tribunal no contenía irregularidad alguna, «pues se resolvieron las alegaciones de las partes con suficiencia, incluido lo relativo a los supuestos defectos procesales ocasionados por la diferencia de trámite de la pertenencia y la acción reivindicatoria.
Asimismo, se observa que el fallador de segundo grado se apegó a la normatividad aplicable y valoró prudentemente las pruebas recaudadas; y, de igual modo, tuvo en consideración la calidad procesal de Constructora Corfiamérica S.A. para ajustar la decisión a su respecto». III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante reiteró los hechos expuestos en el escrito inicial, e insistió que con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso de pertenencia se demostró la posesión y las mejoras hechas por la señora Villarreal Capera al inmueble objeto del litigio; que la demanda principal se tramitó por un proceso abreviado, mientras que la demanda de reconvención debió tramitarse por la vía ordinaria, lo que a su vez no podía ser de competencia del mismo funcionario judicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto cuestionado, el Tribunal accionado mediante sentencia del 4 de diciembre de 2015, revocó parcialmente la de primera instancia, el sentido de acceder a las pretensiones de los demandados en su calidad de reivindicantes en reconvención. Para adoptar la anterior decisión, descartó en primer término la apelación de la demandante y aquí accionante, por no estar «suficientemente» acreditada la posesión alegada, pues «los dos testimonios que tenían que declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la susodicha posesión no pasaron de hacer relatos extremadamente abstractos de lo que les constaba, sin dar razón del contexto en el que Luz Dary Villarreal entró en posesión del inmueble ni de sus actos de señorío»; que las declaraciones extraprocesales no era fiables para establecer «cómo fue que la demandante entró en posesión del inmueble, pues no son claras si ello ocurrió con el concurso de la policía, como lo relató el primer testigo, caso en el cual se echa de menos el trámite policivo o judicial que despuntó en esa diligencia, o si fue que la demandante motu proprio “sacó” a la gente que entonces residía en el inmueble, sin que entonces se sepa a qué título lo detentaban y en qué condiciones se produjo la desposesión».
En cuanto a las mejoras, la demandante «tampoco pudo acreditar que su patrimonio haya asumido el pago de las supuestas mejoras que cuantificó en 15 millones de pesos, pues no aportó prueba alguna de la compra de los materiales que dijo haber adquirido (puertas, baldosas, etc [hecho 9º de la demanda])»; asimismo descartó el dictamen pericial que se practicó para establecer las mejoras, por cuanto el perito no estableció «la antigüedad de todo cuanto Luz Dary Villarreal afirmó haber invertido en el inmueble», lo cual consideró de suma importancia, como quiera que la accionante fue dueña del inmueble hasta que se produjo el remate, adjudicación y entrega a Conavi, de modo que las mejoras que le servirían para efectos de prescribir «tenían que haberse efectuado con posterioridad al 2003, año en el cual, según su dicho, perdió la propiedad y la posesión del inmueble por efecto de la adjudicación en remate, (…).
Empero, la aludida posesión no quedó bien caracterizada, pues, se reitera, los testimonios fueron muy vagos al respecto y el dictamen no permite establecer cuáles son las mejoras o reparaciones que corresponden al periodo que abarca la declaración de pertenencia (…)». En cuanto a las pretensiones de los demandantes en reconvención, aclaró que si bien su título de propiedad era posterior a la posesión alegada por la señora Luz Dary Villarreal, el certificado de libertad y tradición era suficiente para presumir las cualidades del título de adquisición de la persona de quien derivaron sus derechos los subadquirentes, dada la naturaleza jurídica del remate, sumado a que se reconoció la posesión del inmueble por parte de la demandada en reconvención, existiendo identidad entre el bien reivindicado y el poseído, lo que a su vez se constató con la comparación de los linderos.
Respecto de las excepciones propuestas por la señora Luz Dary Villarreal en calidad de demandada en reconvención, señaló que ninguna tenía fundamento «ya que, por un lado, la donación que la demandada y recurrente echa de menos sí se realizó, para lo cual basta remitir al contenido de la escritura pública 6732 de 3 de diciembre de 2008 (fl. 160).
Por el otro, en cuanto a que no procedía la demanda de reconvención por ser este un trámite abreviado mientras que el reivindicatorio es un proceso ordinario, tal inconformidad se relaciona con un pronunciamiento del Juez proferido el 20 de marzo de 2012 (fl. 119), en el que el a quo consideró que en atención al valor del bien el trámite que debía imprimirse a la reconvención era el abreviado, determinación que en su momento no fue objeto de ningún recurso y que para esta Sala encuentra respaldo en el contenido de los artículos 397 y 411 del C. de P. C.».
La determinación del juez plural de desestimar las pretensiones de la accionante y acoger la de los reivindicantes en el proceso que por esta vía se cuestiona, está lejos de ser el producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Adicionalmente, observa la Sala que los argumentos esbozados por la accionante en el escrito de tutela para fundamentar los supuestos dislates en que incurrió el Juzgado, fueron los mismos sobre los que se pronunció el Tribunal al resolver la alzada, que no advirtió irregularidad procesal alguna, por lo que no es procedente que por esta vía intente reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto, toda vez que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación efectuada sobre un asunto, so pretexto de desconocer la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales que también es salvaguardada por la Carta Política, de ahí que la Corte insiste en que se debe respetar la valoración probatoria que hagan los jueces naturales.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10