República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5967-2016 Radicación n° 66057 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DOLMARY PABA NARVÁEZ, frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, trámite al que fue vinculada la ALCALDIA MUNICIPAL DE SANTA ANA – MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Sostiene la accionante que el 21 de marzo de 1983, la señora Gladys Campo de López en su calidad de Alcalde del municipio de Santa Ana, Magdalena, cedió a título gratuito al Instituto de Crédito Territorial Regional del Magdalena, un lote de terreno para construir viviendas de interés social que debían ser repartidas a la comunidad «en el programa de vivienda, sin cuota inicial»; que por escritura pública No. 571 del 17 de abril de 1985, el doctor Jaime Alfonso Fandiño Rojas, actuando en nombre y representación del Instituto de Crédito Territorial, desenglobó el mencionado terreno, para conformar 8 manzanas así: «Manzana 1 con 12 lotes, Manzana 2,3 y 4 con 16 Lotes cada una, Manzana 5, 6, 7 y 8 con 10 lotes cada una y una zona destinada a zona verde, la cual incluye diferentes vías de acceso para un total de 100 lotes o la construcción de 100 casas sin cuota inicial»; que el Instituto de Crédito Territorial, inició la construcción de las viviendas, proyecto que luego fue abandonado, por lo que los beneficiarios de las viviendas, decidieron continuar por su cuenta la construcción de las viviendas, logrando terminar 20 casas.
Que «sería un absurdo» que a los poseedores que construyeron las casas con sus propios recursos, se les cobre por las mismas; que actualmente las casas carecen de escritura pública, y pese a que la Junta de Acción Comunal del barrio Simón Bolívar del municipio de Santa Ana, y la Alcaldía Municipal han tenido la buena intención de interceder por los poseedores de ese predio, a través de peticiones ante las respectivas instituciones, «se han dilatado en el tiempo», por lo que espera que esta acción de tutela reivindique sus derechos, «para así hacer valer su iniciativa y que la autoridad respectiva y competente le de los títulos de propiedad que por más de 30 años ha perseguido».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición y a una vivienda digna, y en consecuencia «se decrete la entrega a favor de DOLMARY PABA NARVÁEZ de la correspondiente escritura pública de la vivienda ubicada en la carrera 8C # 10C-29, con referencia catastral No 01-00-0106-0002-000 en el barrio Simón Bolívar del Municipio de Santa Ana Magdalena, cuya matrícula inmobiliaria corresponde a (…) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la ciudad de Plato Magdalena.
Que se ordene la tramitación de la correspondiente escritura de propiedad de DOLMARY PABA NARVAEZ ante la notaría correspondiente y que se registre la misma ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la ciudad de Plato, departamento del Magdalena». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada y vinculado para que hicieran uso del derecho de defensa.
En sentencia del 4 de marzo de 2016, el Tribunal negó el amparo constitucional deprecado, pues la accionante no hace referencia a las razones por las cuales la entidad accionada le está vulnerando su derecho fundamental a la vivienda digna, «especialmente cuando no existe una orden de desalojo, ni amenaza o riesgo que permitan solicitar el amparo constitucional, pues como ella lo manifiesta ha tenido la posesión pacífica y sana del inmueble que actualmente habita, durante 30 años»; en cuanto a la entrega del título de propiedad del inmueble, indicó que la peticionaria tiene a su alcance otros mecanismos legales para solicitar la adjudicación del predio, sumado a que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite, así sea de manera transitoria, la protección reclamada.
Finalmente, señaló que a folio 11 a 14 reposa solicitud elevada por la accionante al Coordinador Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, donde solicita la legalización de un subsidio familiar de vivienda, sin embargo en la tutela no hizo referencia a esa petición ni señaló que la misma no haya sido resuelta, especialmente cuando data del 16 de septiembre de 2014.
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante alega que en el escrito de tutela también pidió la protección del derecho fundamental de petición, pues en varias oportunidades ha solicitado al Ministerio accionado la entrega de una vivienda digna, sin obtener respuesta alguna; que otras personas en iguales condiciones interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y obtuvieron el amparo de su derecho fundamental de petición. Insiste en la vulneración de su derecho a una vivienda digna, por lo que reitera que se debe ordenar la entrega del título de propiedad sobre el inmueble que ha venido ocupando por 30 años.
IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Lo anterior es de suma importancia en este asunto, pues la accionante pretende que por esta vía excepcional se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que le expida el título de dominio del inmueble ubicado en la carrera 8C # 10C-29, barrio Simón Bolívar del municipio de Santa Ana, Magdalena, con matrícula inmobiliaria No. 226-0002828 y que posee desde hace 30 años; dicha pretensión, en los términos puntualizados con precedencia, evidentemente resulta inviable en este escenario constitucional, pues para dirimir esa concreta controversia jurídica existen otros medios de defensa judiciales que sin duda son idóneos y eficaces, los cuales solo pueden ser suplidos por esta queja excepcional, preferente y sumaria, cuando se acredita de manera contundente la inminencia de un perjuicio irremediable, aspecto que en este asunto no se avizora.
Esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que no se cumplen en el presente caso, pues brilla por su ausencia prueba tendiente a demostrarlas.
En cuanto a la presunta transgresión del derecho fundamental de petición, a folios 11 a 13 del expediente reposa la petición suscrita por la accionante de fecha 16 de septiembre de 2014 y dirigida al Coordinador Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, donde solicita «la legalización de un subsidio familiar de vivienda», sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 226-0002828 de propiedad del Instituto de Crédito Territorial, sin embargo no se acreditó que la misma haya sido enviada al Ministerio, por lo que es infundado predicar el quebrantamiento de ese derecho, cuando ni siquiera hay prueba de que esa petición fue puesta en conocimiento de la accionada.
Ahora bien, la accionante también allegó copia del oficio No. 072 del 31 de octubre de 2014, suscrito por el Alcalde del Municipio de Santa Ana y enviado el 20 de noviembre de ese año al Coordinador Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según da cuenta la guía de la empresa de mensajería Servientrega que obra a folio 14 del expediente, y mediante el cual pidió la «legalización de 20 subsidios de vivienda del barrio Simón Bolívar del perímetro urbano del Municipio de Santa Ana», entre los cuales se registra el nombre de la accionante, no obstante, quien firma esa solicitud es solo el Alcalde, por lo que él es el único legitimado para alegar la vulneración del derecho de petición ante la falta de respuesta, de manera directa o por conducto de su representante o mandatario, ya que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que sea en realidad el sujeto activo o «titular del derecho» que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.
Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2