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STL5966-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00632-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5966-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00632-00 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por MARIO ANDRÉS SOLÓRZANO RAMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 11001310504020220027700.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ejecutivo laboral contra la Secretaría Distrital de Bogotá para hacer efectivo el pago de acreencias laborales contenidas en las resoluciones No. 102 de 22 de febrero de 2016 y No. 320 de 23 de junio de 2016, trámite que se identificó con el radicado No. 11001310504020220027700 y su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia de 7 de marzo de 2024 negó el mandamiento de pago con fundamento en que « el acreedor ha sido el creador del título ejecutivo y […] que lo procedente no era el proceso ejecutivo, sino un proceso declarativo ».

Señaló que presentó recurso de apelación contra esa determinación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 12 de diciembre de 2024, que confirmó la determinación de primer grado con sustento en argumentos similares a los expuestos por el sentenciador de primera instancia. Manifestó que el tribunal desconoció que en los documentos presentados como título ejecutivo consta el reconocimiento de un derecho y la existencia de una obligación expresa, clara y exigible a su favor y que no diferenció entre los actos administrativos declarativos y los actos administrativos de ejecución, lo que lo llevó a proferir una decisión errada.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2024, con fundamento en que dicha autoridad judicial interpretó erradamente las pruebas al determinar que los actos administrativos presentados no eran ejecutables. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 21 de marzo de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que se remitía a las consideraciones expuestas en la providencia de 12 de diciembre de 2024 y adjuntó la referida decisión. La Secretaría Distrital de Bogotá pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones se dirigen únicamente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá indicó que no tiene participación alguna en el proceso mencionado, ya que no es parte ni vinculada en el proceso cuestionado, razón por la cual pidió su desvinculación de la tutela.

El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas durante el trámite judicial censurado y remitió el enlace electrónico del expediente Dentro de la oportunidad señalada no se aportó otro pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo pretendido por el convocante es que se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la decisión de primer grado que negó el mandamiento de pago de las « obligaciones » contenidas en las resoluciones No. 102 de 22 de febrero de 2016 y No. 320 de 23 de junio de 2016 a su favor.

El Tribunal empezó por señalar que, para librar mandamiento de pago, de conformidad con los artículos 422 del CGP y 100 del CPTSS, era necesario examinar el título y para que éste prestara mérito ejecutivo debía contener una obligación clara, expresa y exigible contra el deudor, lo que quería decir que debía ser inequívoca, que no se prestara para confusiones, ni su cumplimiento estuviera sujeto a plazo o condición. Manifestó que para proceder a la ejecución de una obligación debía adjuntarse a la demanda los documentos aducidos como título ejecutivo, respecto de los cuales correspondía al juez de conocimiento verificar si se reunían las condiciones previstas en la ley para ser considerados como tal y que de encontrar cumplidas esas exigencias lo viable era que se dispusiera la orden de pago.

Indicó que el demandante solicitó ejecutar a Bogotá D.C. - Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia por $20.565.687 como capital indexado hasta el 27 de junio de 2016 que es la fecha de ejecutoria de la resolución No. 320 de 23 de junio de 2016, los intereses moratorios y las costas. Sostuvo que con la demanda se aportó como título base de recaudo: (i) Resolución No 102 de 22 de febrero de 2016 proferida por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó al Grupo de Nómina liquidar 190 horas extras de trabajo a favor de Mario Andrés Solórzano Ramos, reconocer el pago de 50 horas extras diurnas, reajustar recargos nocturnos, dominicales y festivos y, reliquidar el auxilio de cesantías e intereses a las cesantías causados desde 22 de enero de 2013;

(ii) Resolución No. 320 de 23 de junio de 2016 emitida por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. a través de la cual, se resolvió un recurso de reposición interpuesto por Solórzano Ramos y, que repone parcialmente la Resolución No 102, ordenando el reajuste de los valores por recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos, empleando para ello el cálculo de 190 horas mensuales del funcionario a partir de 22 de enero de 2013;

(iii) Liquidación efectuada por el ejecutante de las acreencias establecidas en las Resoluciones 102 y 320 de 2016; (iv) Solicitud de 27 de junio de 2016, mediante la cual el accionante solicitó al Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. el cumplimiento de las Resoluciones 102 y 320 de 2016; (v) Comunicación de 29 de julio de 20146 a través de la cual la Directora de Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. respondió la petición del actor, indicándole que se había solicitado a la Dirección de la Cárcel Distrital la información necesaria para proceder a liquidar las acreencias laborales concedidas a su favor en los actos administrativos referidos;

(vi) Certificación de salarios, prestaciones, recargos nocturnos, festivos diurnos y festivos nocturnos devengados por Mario Andrés Solórzano Ramos en los años 2013 y 2014, emitida por Directora de Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. y; (vii) Comprobantes de nómina del ejecutante de 2013 y 2014. Señaló que los documentos que se alegaron como constitutivos del título ejecutivo complejo no contenían una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante contra Bogotá D.C. – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia – Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, pues las resoluciones 102 de 22 de febrero de 2016 y 320 de 23 de junio de 2016, emitidas por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., lo que hicieron fue ordenar al grupo de nómina de la entidad que liquidara 190 horas extras de trabajo al demandante, el pago de 50 horas extras diurnas, el reajuste de los valores por recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos y dispuso reliquidar el auxilio de cesantías y sus intereses causados desde el 22 de enero de 2013.

Indicó que los mencionados actos administrativos, en conjunto con los demás documentos aportados, no constituían el título ejecutivo complejo pretendido, pues no permitían establecer de forma inequívoca la obligación que alegó el ejecutante contra la demandada y su consecuente incumplimiento tampoco configuraba plena prueba contra ésta, ni podía tenerse para la configuración del título la liquidación de acreencias laborales allegada con la demanda, pues ésta última fue elaborada por el mismo convocante.

Precisó que el proceso ejecutivo no era la acción pertinente para controvertir actos administrativos o el reconocimiento de derechos laborales, pues para ello debía acudirse a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el trámite apropiado para debatir los aspectos relacionados con las acreencias laborales cuyo impago se alegó. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la decisión de primer grado que negó el mandamiento de pago por falta de título donde constara la obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.

Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.

En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00