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STL5966-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949

Radicación n° 46866 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5966-2017 Radicación 46866 Acta no. 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUZ MARINA ÁLVIZ TOUS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual se vinculó al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y los intervinientes en el proceso que originó la presente acción. I.

ANTECEDENTES LUZ MARINA ÁLVIZ TOUS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales legales y convencionales.

Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que en sentencia de 8 de octubre de 2015 denegó las pretensiones de la demanda. Agrega que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 25 de octubre de 2016 la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones invocadas.

Explica que el Colegiado declaró la condición de trabajadora oficial, por lo que condenó a cancelar las prestaciones económicas, así como el pago de la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que solicitó la adición de providencia, en tanto que a la imposición de la sanción moratoria, se le debía aplicar los preceptos del Decreto 797 de 1949, petición que fue denegada en proveído de 27 de marzo de 2017 al considerar que si bien se logró verificar que se incurrió en un «lapsus calami», tal situación «no es susceptible de ser enmendado a través de esta figura jurídica, ni de la aclaración de sentencia, pues así lo prohíbe tácitamente el inciso primero del artículo 285 del C.G.P.».

Cuestiona que la autoridad accionada no resolvió en debida forma la pretensión de obtener el pago de la indemnización moratoria conforme al Decreto 797 de 1949, por lo que –afirma- procedía la adición de sentencia. Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la providencia proferida el 27 de marzo de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para que en su lugar, se adicione la condena al pago de la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949.

Mediante auto proferido el 18 de abril de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, manifestó que si bien se equivocó en la aplicación de la normativa que regula el asunto, lo cierto es que la promotora pretendió que se decidiera ese tópico a través de la figura de adición de providencia, lo cual no era la vía idónea, dada la restricción legal de modificar la decisión por el mismo juez que la profiere.

Agrega que no vulneró derecho fundamental alguno, motivo por el cual solicita se declare que la presente acción es improcedente. Por su parte, el Fondo Nacional del Ahorro, indica que la autoridad censurada se pronunció frente a la indemnización moratoria, por lo que a través de orden de pago no. 4689611 de 17 de noviembre de 2016 dispuso cancelar la suma de $43.738.717 a favor de la accionante; suma de dinero que fue depositada a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.

Asimismo, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a ella se refiere. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente los derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender, que a través de este mecanismo ius fundamental, se sustituya el análisis que al efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, la actora manifiesta que su inconformidad está dirigida contra la providencia de 27 de marzo de 2017 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual denegó la solicitud de adición al fallo de segunda instancia dictado el 25 de octubre de 2016, para lo cual aduce que en aquella se omitió resolver lo atinente a la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949.

Ahora bien, como se sabe en sentencia proferida por la Corporación accionada, el 25 de octubre de 2016, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la petente y el Fondo Nacional del Ahorro, por lo que se condenó al pago de acreencias laborales, así como el pago de la indemnización moratoria, -solicitada en la demanda-, pero en virtud del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad social.

Hecha la precisión anterior, corresponde entonces analizar si efectivamente se comprometió el derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la determinación adoptada el 27 de marzo de 2017, mediante la cual se denegó la adición de la sentencia de segunda instancia frente a la imposición de la pretensión invocada. Así, se tiene que, el Tribunal, acotó: (…) En atención a tal petitum, divisa claramente la Sala que ello no es procedente, pues esta Magistratura si (sic) se pronunció respecto de la pretensión de la sanción moratoria que echa de menos la pretensora, tal como se verifica en el ordinal TERCERO de la providencia, por lo que no es de recibo complementar la sentencia en tal sentido.

Lo anterior, pese a que en efecto se logra verificar que la Sala cometió un lapsus calami al tener como fundamento normativo de esa condena el artículo 65 del C.S.T. y de la S.S., pues en la sentencia se reconoció a favor de la demandante la existencia de una relación laboral bajo la calidad de trabajadores oficial del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, tanto que bajo esa connotación se le reconocieran las prestaciones sociales, circunstancia que exterioriza un yerro fundamental en cuanto al sustento jurídico de la citación sanción, el cual debió reconocerse y liquidarse a la luz del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y no como se hizo.

No obstante, tal desliz no es susceptible de ser enmendado a través de esta figura jurídica, ni de la aclaración de sentencia, pues así lo prohíbe tácitamente el inciso primero del artículo 285 del C.G.P. antes 309 del C.P.C., al indicar que la “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronuncio” (…). De conformidad con lo anterior, al margen de la adopción normativa que le atribuyó el Tribunal convocado al estudio de la indemnización moratoria, advierte la Sala que la postura interpretativa del Colegiado al denegar la solicitud de adición de providencia, es razonable en la medida que no omitió realizar un pronunciamiento frente a la mora en el pago de las acreencias laborales, por lo que analizó integralmente el recurso de apelación que formuló la entonces demandante contra el fallo de primera instancia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9