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STL5966-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5966-2016 Radicación n° 66009 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANARIS DUARTE PALACIO contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, promovió demanda ejecutiva contra las señoras Ana Sarabia de Martelo, Vilma Martelo Sarabia y Mary Martelo Martelo, con el objeto de obtener el pago de una letra de cambio por valor de $60.000.000; que el 31 de mayo de 2011, el Juzgado libró mandamiento de pago; que por conducto de su apoderado Javier Mariño Mendoza, se realizó la diligencia de registro de embargo y trámite de notificación a las ejecutadas; que la demandada Vilma Martelo Sarabia, presentó tacha de falsedad y propuso excepciones; que el 26 de septiembre de 2012, el Juzgado rechazó de plano la tacha de falsedad, por lo que estuvo a la espera de que le corrieran traslado de las excepciones, y pese a que lo solicitó por memorial del 6 de octubre de 2012, mediante providencia del 14 de octubre de 2014, el juzgado decidió declarar terminado el proceso por desistimiento tácito, con el argumento de que aquel tenía más un año de estar inactivo en la Secretaría del Juzgado; que apeló la anterior decisión, siendo confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena el 27 de abril de 2015.

Que el impulso procesal es deber del juez, aun si no hay intervención de las partes en alguna de las etapas del proceso, de modo que la orden de correr traslado de las excepciones correspondía al Juzgado accionado, sin embargo «la ignoró y la omitió, constituyéndose esto en una falta grave»; que no entiende como el Tribunal confirma la determinación de declarar terminado el proceso, pero ordena compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, para que investigue disciplinariamente al Juez Cuarto Civil del Circuito, a su juicio eso es ilógico y demostrativo que «hay vacíos en la ley para resolver esta controversia», porque si es evidente que hubo negligencia del juez y no de su apoderado, «entonces el Tribunal debió revocar el desistimiento tácito y no confirmarlo como lo hicieron».

Estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y al principio de confianza legítima, y en consecuencia pide que se deje sin efecto las providencias del 14 de octubre de 2014 y 27 de abril de 2015, proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente. El Tribunal Superior de Cartagena explicó que las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo están conforme a derecho y soportadas en la normatividad vigente.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena adujo que la decisión de declarar terminado el proceso por desistimiento tácito obedeció a la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso «en su momento ya vigente», y que consagra objetivamente cada una de las hipótesis para la viabilidad de esa figura jurídica; que inclusive el Consejo Superior de la Judicatura «fijó, adicionalmente, en miras de la inminente entrada en vigor del novísimo sistema oral en el procedimiento civil, directrices o pautas adicionales para la aplicación del desistimiento tácito (Acuerdo No. PSAA13-9979 de Agosto 30 de 2013)».

Mediante providencia del 31 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo con fundamento en que la tutela carecía de inmediatez. III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES La peticionaria esgrime que tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena como el Tribunal Superior de esa ciudad, quebrantaron sus garantías constitucionales al proferir, dentro del proceso ejecutivo descrito, las decisiones del 14 de octubre de 2014 y 27 de abril de 2015, respectivamente, en punto a que se declaró la terminación del litigio por desistimiento tácito, no obstante que a su juicio, el proceso permaneció inactivo por más de año por omisión del Juzgado en darle impulso procesal.

Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el presupuesto de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, la tardanza injustificada en su interposición la inhabilita como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. La Sala advierte que la decisión que confirmó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito declarada en primera instancia, fue proferida el 27 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Cartagena; así, partiendo de la base de que la acción de tutela se presentó el 11 de marzo de 2016 (folio 128), es evidente que transcurrieron más de 10 meses desde la última providencia reprochada, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Sin que sean necesarias más consideraciones, deberá confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7