CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72385 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5965-2017 Radicación n.° 72385 Acta 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS MAZO MAZO, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad y MARTHA LUCÍA SALINAS ÁLVAREZ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso que originó la presente acción. I.
ANTECEDENTES JOSÉ LUIS MAZO MAZO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Refirió que el 23 de diciembre de 1972 contrajo matrimonio católico con Martha Lucía Salinas Álvarez, y de dicha unión procrearon dos hijos Rubén Darío y Jhon Fredy Mazo Salinas.
Manifestó que en el año 1985 se separó de hecho de quien era su cónyuge, quien en diferentes oportunidades lo visitó en su lugar de residencia en la ciudad de Medellín, con el objetivo que «le firmara los documentos necesarios para ella poder disponer de algún bien inmueble » de los obtenidos durante el matrimonio. Señaló que el 7 de marzo de 1995, Martha Lucía Salinas Álvarez inició demanda de divorcio en su contra, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Pereira.
Relató que la entonces demandante, fundó sus pretensiones en hechos contrarios a la realidad, pues, « mintió en relación a la fecha de separación de hecho y en el hecho de desconocer [su] lugar de residencia ». Adujó el petente que en dicho proceso se tuvieron en cuenta testigos que no generaron « garantía constitucional, material, ni probatoria», y que, sin embargo, el juzgado de conocimiento en providencia de 6 de septiembre de 1995 decretó el cese de los efectos civiles del matrimonio católico y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
Expuso que el 31 de octubre de 1995 la Sala de Familia del Tribunal de Pereira al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó el fallo adoptado en primera instancia, lo cual calificó el hoy accionante, como una violación al debido proceso, dado que el « magistrado ponente, se dio cuenta de que en la actuación judicial, había duda, por la poca información que le suministró la actora al juzgado».
Agregó que la demandante, presentó ante el mismo juzgado « la solicitud de Liquidación de la Sociedad Conyugal», despacho que en proveído de 12 de agosto de 1997 ordenó seguir adelante con dicho trámite, sin que le fuera notificado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja el derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que, se decrete la nulidad de las sentencias de divorcio, así como la de liquidación de la sociedad conyugal, emitidas, por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira.
Asimismo, se requiera a los despachos judiciales convocados que indiquen cuál fue « la tesis probatoria que existió dentro del proceso, y cuál fue su valoración, toda vez que los testimonios rendidos por los testigo de cargo, no son contundentes como para dictar sentencia». Por último, solicitó que se remita copia de las providencias judiciales a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le inicie investigación contra Martha Lucía Salinas Álvarez, por la comisión del delito de « fraude procesal» y, oficiar a las notarías « donde reposan los Registros Civiles de Nacimiento y Matrimonio, para que dichos documentos, vuelvan a su estado normal».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, a Martha Lucía Salinas Álvarez y a las partes e intervinientes dentro del proceso de cesación de efectos civiles con número de radicado 0799.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero de Familia de Pereira manifestó que el 7 de marzo de 1995 admitió la demanda y el 6 de septiembre de ese mismo año declaró « la cesación de los efectos civiles del matrimonio de las partes» con fundamento en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil. Señaló que la sentencia fue objeto de consulta ante el superior por resultar adversa al demandado y la Sala de Familia del Tribunal de Pereira confirmó la providencia por demostrarse que existió separación de hecho, por más de dos años, por lo que se procedió a dar trámite de la liquidación de la sociedad conyugal disuelta.
Refirió que en el proceso de liquidación el Código de Procedimiento Civil no exigía la notificación personal, por lo que aquella se surtió por estado y así se tramitó todo el proceso liquidatario. Así mismo, sostuvo que « la demanda se entiende prestada bajo la gravedad de juramento», por lo que se aplicó el « principio de buena fe» y se realizaron las actuaciones correspondientes a un proceso « donde la parte demandante dice no conocer el lugar de ubicación» del demandado.
Indicó que el peticionario cuenta con el recurso de revisión y puntualizó que han pasado más de veinte años desde que se profirió el fallo cuestionado, por lo que tampoco se cumple el requisito de inmediatez. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. Por su parte la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, remitió el fallo proferido el 31 de octubre de 1995 el cual confirmó la sentencia dictada en primera instancia, sin realizar manifestación alguna.
La Procuraduría 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Pereira, arguyó que el peticionario tuvo la oportunidad de presentar recurso de revisión, por lo que el accionante « no agotó los recursos judiciales que tenía a su alcance para atacar las sentencias que ahora (…) pretende anular».
Agregó que no se cumple el requisito de inmediatez, pues, la tutela debe proponerse en un tiempo « razonable y proporcional» y han pasado 21 años y 4 meses desde la sentencia que confirmó el decretó « la cesación de los efectos civiles del matrimonio ». Asimismo, indicó que transcurrido, un año y tres meses desde el momento en que dice el peticionario tener conocimiento del proceso confutado.
Indicó que lo anterior solo evidencia « desidia y poco interés» del petente, quien dejó pasar el tiempo « a tal punto de haber agotado los términos para interponer recursos » o « para la viabilidad de la presente acción». Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de marzo de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que no se cumplió « el requisito general de procedencia de la inmediatez », pues, desde la primera providencia proferida que decretó el cese de los efectos civiles del matrimonio católico y declaró su disolución hasta « la solicitud de auxilio» ha pasado un tiempo prolongado, con lo « cual se desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada».
Arguyó la corporación que el actor no puede excusar su demora en el desconocimiento del proceso y la recolección de pruebas documentales, toda vez que, « la presentación del amparo, fijado jurisprudencialmente, se señaló en meses». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera que contrajo matrimonio católico con Martha Lucía Salinas y que ella « engañó » a los operadores judiciales al decir que desconocía su lugar de residencia. Señala que conforme al ordenamiento jurídico establecido en el Código de Procedimiento Civil en ese momento « se debía notificar al demandado, de conformidad con el artículo 320»; aduce, que se debe entender por notificación la «personal» y cuando no sea posible cumplir con esta, « se puede recurrir a los otros actos supletivos de comunicación».
Insiste el petente en que los testigos son de « oidas» por lo que no pueden llevar al juzgador a tomar una decisión y señala que la prueba es « el eje fundamental de la sentencia (….), y en el caso de estudio, no existió (…) prueba suficiente». Adicionalmente, recalca el proponente que el 29 de octubre de 2015 conoció sobre el proceso de divorcio y que la tutela es « procedente para solicitar (…) la nulidad absoluta de la sentencia, siempre y cuando se violen garantías constitucionales», como se presenta en el caso de estudio.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Comienza esta Sala por establecer que en el caso de marras, se advierte la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reproche constitucional está dirigido, tal y como precisó el a quo, contra los fallos proferidos el 6 de septiembre de 1995 y 31 de octubre de 1995 por el Juzgado por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, así como el dictado por el juzgado de conocimiento el 12 de agosto de 1997 que ordenó seguir adelante con la liquidación de la sociedad conyugal, de lo cual surge la ostensible demora de esta solicitud de amparo, pues superan el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Y aun en gracia de discusión, de tenerse en cuenta la fecha en que afirma en que las conoció 25 de octubre de 2015-, tampoco cumple con dicha exigencia, en tanto, no expuso una justificación suficiente sobre el incumplimiento del requisito de temporalidad, respecto de su inconformidad con las determinaciones de las autoridades censuradas.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, el actor desde el momento en que –adujo- se enteró de los hechos que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección que hoy invoca, lo cual no hizo. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que afirmó que conoció los fallos hoy censurados -25 de octubre de 2015- y la de interposición de la presente acción el 17 de febrero de 2017, supera la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, lo cual torna en improcedente el amparo.
Tal circunstancia lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, entre otras en la sentencia SU-961 de 1999. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3