República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5965-2016 Radicación n.° 65809 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por JORGE EDUARDO RUBIANO, contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, los JUZGADOS SEGUNDO y CUARTO CIVILES DEL CIRCUITO y SEGUNDO, CUARTO, SEXTO y SÉPTIMO CIVILES MUNICIPALES, todos de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes de los procesos objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES JORGE EDUARDO RUBIANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del extenso y confuso escrito de tutela que presenta el accionante se extraen los siguientes hechos; que el Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena «vendió el fallo de tutela que [le] concedió el habeas data a la gerente del Banco Citybank» de la misma ciudad, razón por la que sus cuentas bancarias continúan embargadas; que la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena, a través de sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, «cambió la decisión de amparar sus derechos fundamentales contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena», y que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, no ha resuelto la demanda ejecutiva nº 770-2012.
Así mismo, que uno de los Magistrados del Tribunal accionado «viene presionando y obligando a Jueces Civiles del Circuito de Cartagena a fallar en [su] contra, con el propósito de favorecer a los delincuentes que [lo] embargaron y [lo] robaron»; que por hechos similares, recientemente interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena y otros despachos judiciales, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que el 19 de enero del año que avanza la inadmitió con el fin de que los hechos y pretensiones de la solicitud fueran aclarados, por cuanto no se habían explicado ordenadamente los aspectos fácticos que motivaron el amparo frente a cada uno de los accionados.
Se advierte igualmente, que el 26 de enero de 2016, el Juzgado rechazó la acción de tutela, al considerar que el actor presentó un memorial de subsanación a través del cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial y no efectuó la aclaración requerida. Así, en sentir del peticionario, la anterior determinación vulnera los derechos invocados, toda vez que debió dársele trámite a la acción constitucional, pues los hechos que incorporó en el referido escrito no podían ser cambiados o reformados como lo exigió el a quo accionado.
Se tiene entonces que su inconformidad recae sobre el proceso ejecutivo surtido en su contra, mediante el cual le fueron embargados $6.390.000, suma que considera debe ser devuelta, pues afirma le fue «hurtada» por los funcionarios y entidades involucradas en el asunto. De conformidad con los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pretendió (i) que se ordene al Juez Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena dar trámite a la acción de tutela impetrada;
(ii) que se ordene a Citybank la devolución de la suma de $6.390.000, más los intereses causados «que [le] robó mediante el embargo ilícito de [sus] cuentas bancarias (…) y responda por los daños y perjuicios ocasionados por el delito», y (iii) que la demandante Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, « [le] devuelva la suma de $9.495.044, más los intereses pactados, costas, gastos, indemnización de perjuicios, daño emergente y lucro cesante, que [le] robó mediante la demanda ejecutiva 371-2005 del Juzgado Civil Municipal de Cartagena».
Finalmente, solicitó «hacer comparecer» al despacho de conocimiento «a los funcionarios y/o personas naturales directamente responsables del agravio, los cuales son ampliamente conocidas en autos que reposan en los expedientes, tienen nombres y apellidos propios y se identifican con su respectiva cédula de ciudadanía, para que [l]e devuelvan lo que [l]e robaron, con la anuencia y complicidad de la Superfinanciera, Fiscales, Jueces, Magistrados y Procuradores de Conocimiento».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y ordenó vincular al trámite de la acción de tutela a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción de tutela que el actor instauró contra los Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de Cartagena y en el proceso ejecutivo que Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila promovió en su contra ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena La Juez Sexta Civil Municipal informó que en el proceso de radicado nº 391-2005, se declaró impedida, razón por la que remitió el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena.
El representante legal de Citybank Colombia S.A., se opuso a la prosperidad del amparo y solicitó declarar su improcedencia por cosa juzgada, toda vez que por los mismos hechos el actor ha presentado varias tutelas, las que, en su momento, han sido denegadas por las autoridades judiciales competentes. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de lo acontecido en el trámite de tutela que conoció, y explicó las razones por las cuales concluyó su rechazo.
Advirtió que no ha incurrido en vía de hecho y, por ende, el presente mecanismo debe ser desestimado. La Superintendencia Financiera adujo que la tutela era improcedente por configurarse cosa juzgada y temeridad en su ejercicio por parte del accionante. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena manifestó que según lo informado por la Oficina Judicial con sede en dicha ciudad, el actor ha promovido «219» acciones legales por los mismos hechos a los aquí narrados, razón por la que considera que debe ser sancionado por «abuso del derecho».
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena relató que desde que conoció el proceso en virtud de la remisión ordenada por otra autoridad, el accionante ha promovido varias denuncias y quejas disciplinarias en su contra, las cuales considera infundadas, pues no carecen de sustento alguno. Agregó, que el Tribunal de Cartagena y esta Corporación han negado varias acciones de tutela radicadas por el actor por los mismos hechos y pretensiones.
Los demás intervinientes en la acción guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de febrero de 2016, negó al amparo tutelar reclamado, al considerar que la decisión del Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena de rechazar la tutela impetrada por el actor no fue resultado de un criterio subjetivo que conlleve a una ostensible desviación del ordenamiento jurídico, pues dentro de su propia autonomía el fallador evidenció la falta de claridad del escrito de tutela y ordenó corregirlo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 del D. 2591/1991, norma que además lo habilitó para ordenar su rechazo, al evidenciar que el actor no dio cumplimiento a lo requerido en el auto inadmisorio.
En cuanto a las demás inconformidades expuestas por el actor relacionadas con el proceso ejecutivo surtido en su contra, donde se ordenó el embargo de sus cuentas bancarias, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno toda vez que en oportunidades anteriores (radicados nº 2014-00059-01, 2014-00193-01 y 2014-01983-00), los mismos hechos y pretensiones ya fueron analizados por esa Sala, «negándose el amparo de manera sistemática, inclusive con el argumento de temeridad en el último amparo, sin que pueda admitirse que el juez de tutela vuelva sobre un asunto que ya se encuentra definido».
Finalmente, frente a los memoriales que allegó el accionante durante el trámite de la instancia donde «impugna» el auto admisorio y adiciona la tutela para incluir otros supuestos fácticos y nuevos destinatarios de la queja, advirtió que avocó conocimiento de la acción de acuerdo con los hechos planteados inicialmente en el escrito de tutela, «por lo que cualquier circunstancia no incluida en el libelo original se considera un hecho nuevo, que no puede ser analizado de fondo en esta providencia, dado que con ello se desconocería el derecho de defensa de los involucrados en el procedimiento, debido a que no se les habría otorgado la oportunidad de pronunciarse sobre el particular».
Posteriormente, el actor interpuso nulidad contra la anterior decisión e igualmente, acción de tutela contra el magistrado ponente. Mediante proveído de fecha 4 de marzo de 2016, el a quo constitucional señaló que el actor debía estarse a lo resuelto en el fallo emitido y ordenó someter a reparto la tutela impetrada en su contra. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual planteó argumentos similares a los que esgrimió en la acción constitucional.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Censura básicamente el convocante dos tópicos: (i) la decisión del 19 de enero de 2016, proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena que rechazó la tutela impetrada por el actor de conformidad con el art. 17 del D. 2591/1991 y, (ii) el resultado del proceso ejecutivo que en su contra siguió Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila.
En cuanto al primer punto, esta Sala ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acecidos en otro trámite constitucional, pues ello contraría el objeto y la naturaleza de esta excepcional vía, salvo en los casos en lo que se atente contra el debido proceso, en donde se hace viable que el juez constitucional se pronuncie al respecto.
Ahora, como lo que aquí se plantea es justamente la afectación de tal prerrogativa, pues el impugnante fundamentó su queja en que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, rechazó la admisión de la acción constitucional invocada contra el Juez Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad y otras autoridades más, basta con advertir que el a quo accionado optó el 19 de enero de 2016, por inadmitir la tutela impetrada «al no haber sido subsanada conforme fuere solicitado ab initio y continuar la ininteligibilidad y ausencia de sindéresis de los hechos y pretensiones contenidas en la demanda», en aplicación del art. 17 del D. 2591/1991 y la sentencia T-054/1995, con el objeto que dentro de los tres días siguientes a su notificación el actor, «aclarara las pretensiones de la demanda de tutela en coherencia con los hechos», de manera que éstos fueran explicados ordenadamente frente a cada uno de los accionados habida cuenta «de haber encontrado los supuestos fácticos y el petitum de la acción constitucional, bastante oscuros y por ende difíciles para desentrañar las causas supuestamente contraventoras de los derechos fundamentales».
Así, el 25 de enero del año que avanza el actor en el escrito presentado con miras a subsanar la acción «se limitó a repetir el texto del libelo introductor» y, agregó, «no me puede obligar a mentir, mucho menos a cambiar la versión de los hechos por estar probado hasta la saciedad, que hasta la fecha de hoy los señores Jueces Civiles del Circuito de Cartagena (…) se han negado a notificar y llamar a responder a los funcionarios y/o personas naturales directamente responsables del agravio (…)».
En ese orden, la decisión de rechazar la solicitud de amparo no se vislumbra antojadiza o arbitraria, pues no se observa que la autoridad accionada haya vulnerado el derecho al debido proceso del actor, menos aun cuando no se torna arbitraria, absurda y caprichosa, sino, por el contrario razonable y objetiva, razón que conlleva que la acción de tutela impetrada sea improcedente.
Por otra parte, frente al segundo reclamo del actor, es preciso señalar, que en el sub judice existe cosa juzgada constitucional, pues el tema aquí planteado ha sido abordado en varias ocasiones por distintas autoridades constitucionales, que han destacado la conducta evidentemente temeraria del accionante, al instaurar múltiples acciones con la misma finalidad, esto es, obtener la devolución de dineros y pago de perjuicios por las supuestas irregularidades en las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo que en su contra y en la de su esposa fallecida, promovió Carmen Gertrudis Iriarte, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución y la ley.
Cumple aclarar, que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción, que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Laboral, en sentencias CSJ STL 10480-2014, STL14994-2015, STL7262-2015, CSJ STL14159-2015 y STL14383-2015, fallos donde ésta Colegiatura ha conocido iguales inconformidades, que ahora el tutelante vuelve a plantear.
Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, de conformidad con el art. 38 del D. 2591/1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción constitucional. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, debe utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la justicia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en sentencia SU-377/2014, donde se señaló: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Se insiste en que acceder a las pretensiones de la presente acción constitucional, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, pero no la intervención indiscriminada del juez constitucional en las decisiones adoptadas por el juez natural.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3