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STL5963-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00570-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5963-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00570-00 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro de los procesos ordinario laboral de radicado No. 76001310500920210023700 y ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 76001310500920220048200.

I.

ANTECEDENTES La sociedad gestora del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Ximena Barco Muñoz adelantó un proceso ordinario laboral en su contra y de Porvenir y Protección para que se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, trámite que se identificó bajo el radicado No. 76001310500920210023700 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 5 de agosto de 2021 declaró la ineficacia del traslado y la condenó a trasladar a Colpensiones « todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la accionante con sus respectivos rendimientos financieros, sumas de las aseguradoras y gastos de administración, y a costas procesales ».

Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación que interpuso en sentencia de 30 de noviembre de 2021, confirmó la determinación de primer grado y la adicionó en el sentido de condenarla a, […] devolver totalmente, con traslado integral de aportes, rendimientos, bonos pensionales si los hay, aportes obligatorios y gastos de administración descontados, comisiones de toda clase, porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las primas de los seguros previsionales, los que se devuelven con sus pertinentes rendimientos o rentabilidad a que estaban destinados de no haberse producido la salida de ISS-RSPMPD y a cargo del patrimonio propio de LAS SOCIEDADES ADMINISRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÌAS FAP- RAIS SKANDIA S.A. – PROTECCIÓN S.A. – SKANDIA S.A. – PORVENIR S.A. – OLD MUTUAL S.A. HOY SKANDIA S.A., debe incluir los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 a cargo de su propio patrimonio, junto con las cotizaciones obligatorias y devolver saldos de cuentas voluntarias a la asegurada si los hay, saldos de cuentas de rezagos de cuentas y de cuentas de no vinculados, remanentes, con entrega de historia laboral en versión semanas cotizadas.

Indicó que presentó recurso de casación contra esa decisión, pero fue negada en auto de 30 de junio de 2022 -notificado en estado de 1.º de julio siguiente-, razón por la cual la « sentencia quedó ejecutoriada el 07 de julio de 2022 ». Refirió que la entonces demandante presentó demanda ejecutiva laboral para hacer efectiva dicha sentencia, trámite que se identificó con el radicado No. 76001310500920220048200 y que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago en su contra en auto de 2 de septiembre de 2022, en el que además de ordenar el pago de las condenas impuestas en la sentencia ordinaria se dispuso pagar los perjuicios moratorios contados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación, tomando primera data el 14 de enero de 2022.

Relató que presentó recurso de apelación contra el mandamiento de pago, toda vez que no existía título alguno para reclamar los perjuicios moratorios y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el auto impugnado en decisión de 28 de noviembre de 2022. Reseñó que el Juzgado en auto de 26 de enero de 2023 declaró parcialmente probada la excepción de remisión que propuso y ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez que aun cuando efectuó la devolución de aportes por concepto de traslado «no se aprecia que haya trasladado a COLPENSIONES, los gastos de administración […] a cargo de su propio patrimonio, junto con las cotizaciones obligatorias, saldos de cuentas de rezagos y de cuentas de no vinculados, remanentes, y entrega de la historia laboral » y tampoco había pagado los perjuicios moratorios, razón por la cual presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

Aseveró que el Juzgado, en auto de 14 de abril de 2023, modificó la liquidación del crédito, toda vez que cumplió lo ordenado en la sentencia ejecutada y calculó los perjuicios moratorios desde el 14 de enero de 2022 hasta el 31 de julio de 2022 -día anterior al cumplimiento de la obligación- y que contra esa decisión presentó recurso de apelación. Indicó que el Tribunal, al resolver la alzada en providencia de 13 de agosto de 2024, confirmó el auto de 26 de enero de 2023 y que sostuvo frente a los perjuicios moratorios que, […] aunque el Juzgado de instancia se equivocó al computar la ejecutoria del fallo que sirve como base de recaudo, ya que contra ella se interpuso recurso de casación que fue declarado improcedente mediante auto de 30 de junio de 2022 y solo después de dicha data cobró ejecutoria la sentencia (expediente digital, archivo 02, pdf 77 a 83), lo cierto es que tal reparo debió ser formulado a través de recurso contra el mandamiento de pago, de manera que no es posible a estas alturas proponer tal discusión máxime cuando el mandamiento de pago quedó ejecutoriado, luego de que este mismo tribunal lo confirmara íntegramente el 28 de noviembre de 2022, tras resolver la alzada que se propuso en su contra.(…) Manifestó que el 8 de octubre de 2024 solicitó la revocatoria de los autos de 2 de septiembre de 2022 que libró mandamiento de pago, 13 de septiembre de 2022, 26 de enero de 2023, 14 de abril de 2023, 26 de abril de 2023 y de todas las actuaciones que hubieren sido consecuencia del « error en el cálculo de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia », petición que fue negada por el Juzgado en auto de 22 de octubre de 2024.

Señaló que el Tribunal en auto de 19 de diciembre de 2024 confirmó la determinación que profirió el Juzgado el 14 de abril de 2023, tras considerar que « no se podía volver al mandamiento de pago debido a los principios de preclusión y debido proceso que revisten los procesos ejecutivos ». En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las providencias que dictó el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali el 2 de septiembre de 2022, 26 de enero de 2023, 14 de abril de 2023 y 22 de octubre de 2024, así como los que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 28 de noviembre de 2022, 13 de agosto de 2024 y 19 de diciembre de 2024 para que, en su lugar, « se ordene a las accionadas estudiar en debida forma la solicitud de ejecución de XIMENA BARCO MUÑOZ acorde con el derecho sustantivo aplicable, para así emitir una nueva decisión que analice en correcta forma el título base de recaudo del proceso ejecutivo ».

Lo anterior, con fundamento en que los perjuicios moratorios debieron reconocerse a partir de la ejecutoria del auto que negó el recurso extraordinario de casación -7 de julio de 2022- dentro del proceso ordinario laboral que dio origen al trámite ejecutivo y no desde la fecha en la cual fue notificada la sentencia de segunda instancia -14 de enero de 2022-.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 21 de marzo de 2025, luego de que se subsanaran las deficiencias puestas de manifiesta en el auto de 12 de marzo de 2024, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Jugado Noveno Laboral del Circuito de Cali indicó que hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite ejecutivo cuestionado y señaló que no ha incurrido en conducta alguna que vulnere los derechos fundamentales de la sociedad accionada. Protección S.A. y Porvenir S.A., en escritos separados, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no hay pretensión alguna en su contra.

Colpensiones solicitó negar la acción de tutela, toda vez que las pretensiones « son abiertamente improcedentes », pues « si bien es cierto, en diversas ocasiones los operadores judiciales no dan cumplimiento a los términos legales, esa mora judicial puede estar justificada ». Dentro de la oportunidad señalada no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo pretendido por el convocante es que se dejen sin efecto los autos que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 28 de noviembre de 2022 que confirmó el auto de 22 de septiembre de 2022 –libró mandamiento de pago-, la sentencia de 13 de agosto de 2024 que confirmó la de 26 de enero de 2023 –ordenó seguir adelante con la ejecución- y el auto de 19 de diciembre de 2024 que confirmó el proveído de 14 de abril de 2023 –modificó la liquidación del crédito-, así como el auto que dictó el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali el 22 de octubre de 2024 que negó la revocatoria de los autos proferidos al interior del trámite ejecutivo. i) Auto de 28 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Cali que confirmó la providencia de 2 de septiembre de 2022 que libró mandamiento de pago por concepto de perjuicios moratorios.

Respecto de dicha determinación es preciso advertir que no se torna improcedente, toda vez que se desconoce el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues el auto que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que zanjó el asunto respecto de la inclusión en el mandamiento de pago de los perjuicios moratorios a partir del 14 de enero de 2022 se dictó el 28 de noviembre de 2022 –notificado en estado del día siguiente-, razón por la cual entre la comunicación del referido auto y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna, más de dos (2) años y tres (3) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante. Sin embargo, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia. ii) Providencia de 13 de agosto de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali que confirmó la decisión de 26 de enero de 2023 que ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de los perjuicios moratorios.

Sea lo primero advertir que respecto de esta providencia se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que aun cuando la decisión cuestionada fue proferida el 13 de agosto de 2024 –notificada en estado de 15 de agosto siguiente-, frente a la misma se presentó solicitud de aclaración, la cual fue resuelta en auto de 1 de octubre de 2024 –notificado en estado del día siguiente-.

Ahora bien, el Tribunal empezó por señalar que de conformidad con el mandamiento de pago fueron dos tipos de obligaciones a cargo de Skandia S.A.: la primera, consistente en el pago de los perjuicios moratorios y la segunda, catalogada como una obligación de hacer que consistía en el traslado de todos los conceptos esgrimidos en el mandamiento de pago.

Indicó que para acreditar el pago total de la obligación Skandia S.A. aportó un certificado con el pago de los rubros ordenados en el numeral 9 del mandamiento de pago y el detalle pormenorizado de los mismos, razón por la cual demostró que trasladó a Colpensiones los valores ordenados en la sentencia ordinaria por los periodos de noviembre de 2019 a julio de 2022, tiempo en el que la actora estuvo afiliada.

Señaló que aun cuando se demostró el traslado de los aportes a Colpensiones, no se infirió el pago de los gastos de administración, las comisiones, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros previsionales, los rendimientos cuya devolución de ordenó en la sentencia y en el mandamiento ejecutivo, así como tampoco se evidenció la entrega a la administradora del Régimen de Prima Media la historia laboral « en versión semanas cotizadas », por lo cual no podía predicarse el cumplimiento total de la obligación contenida en el mandamiento ejecutivo.

Indicó, en cuanto a los perjuicios moratorios, que no se apreciaba documento alguno que demostrara su pago por parte de Skandia S.A., pues el 16 de enero de 2023 dicha AFP allegó una liquidación del crédito en el cual reconocía que adeudaba por tal concepto $19.750.000 por el período que fue de enero de 2022 a septiembre de 2022, razón por la cual no demostró el cumplimiento de esa obligación emanada del mandamiento de pago.

Por lo anterior, sostuvo que no era procedente declarar probada la excepción de pago total, ni dar por terminado el proceso. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la decisión de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de los perjuicios moratorios. iii) Auto de 19 de diciembre de 2024 proferido por el Tribunal que confirmó la providencia de 14 de abril de 2024 que modificó la liquidación del crédito.

El Tribunal, al resolver la apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito y calculó el pago de los perjuicios moratorios desde el 14 de enero de 2022, señaló que le correspondía determinar la fecha inicial de la liquidación de dichos perjuicios, es decir, si los mismo debían calcularse desde el 14 de enero de 2022 o desde el 7 de julio del mismo año. Indicó que de conformidad con el artículo 426 del CGP que establece la ejecución de las obligaciones de dar o hacer, los perjuicios moratorios se causan desde que la obligación se hizo exigible hasta que se obtenga su cumplimiento.

Sostuvo que los artículos 302 y 305 del Código General del Proceso disponen en cuanto al término de ejecutoria que las providencias judiciales se entienden ejecutoriadas dependiendo de si la providencia fue notificada en audiencia o fuera de estas y si respecto de ella proceden recursos o no. Manifestó que, en el caso concreto, la sentencia se dictó el 30 de noviembre de 2021 y Skandia S.A. interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto en auto de 30 de junio de 2022, razón por la cual dicha providencia quedó ejecutoriada 3 días después de notificada, es decir, el 7 de julio de 2022 y no desde el 14 de enero de 2022.

Señaló que, aunque el Juzgado sí se equivocó al computar la ejecutoria del fallo base de recaudo, el reparo respecto de la fecha inicial para calcular los perjuicios moratorios debió formularse a través del recurso de apelación que presentó contra el mandamiento de pago, de manera que no era posible proponer «a esas alturas» tal discusión, especialmente cuando el mandamiento de pago ya estaba ejecutoriado y confirmado íntegramente en auto de 28 de noviembre de 2022.

Consideró que el proceso ejecutivo cursa por etapas a las que le son aplicables principios de preclusión y debido proceso, razón por la cual no era posible volver sobre el mandamiento de pago cuando el auto que lo ordenó ya estaba ejecutoriado y la demandada omitió elevar los cuestionamientos sobre la fecha de inicio de los perjuicios moratorios en la oportunidad procesal pertinente.

Así las cosas, la exposición de argumentos que realizó Colegiado al confirmar la modificación del crédito en lo atinente a la fecha desde la cual debían contabilizarse los perjuicios moratorios no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones mínimamente coherentes, al margen de que se comparta o no. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.

En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. iv) Auto de 22 de octubre de 2024 que profirió el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali que negó la revocatoria del proveído que dispuso el mandamiento de pago.

De las pruebas aportadas a la acción constitucional se observa que la accionante solicitó al Juzgado dejar sin efecto los autos proferidos a partir del 2 de septiembre de 2022 data en la que se libró mandamiento de pago y todas aquellas que hubieres derivado del « error en el cálculo de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso », la cual fue negada en auto de 22 de octubre de 2024.

Frente a lo anterior, se advierte que la sociedad convocante no presentó contra esa decisión el recurso de reposición, que era el mecanismo ordinario idóneo y procedente de conformidad con el artículo 63 del CPTSS para debatir los puntos que hoy cuestiona, desconociendo así el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional. Esta Sala ha señalado en innumerables ocasiones que se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 18 SCLAJPT-11 V.00