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STL5963-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 72145 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5963-2017 Radicación 72145 Acta n° 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como las partes y los intervinientes en la acción popular n° 2015–00237–01.

Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso dentro de la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al estar involucrada en la actuación cuestionada la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las convocadas. Indicó que presentó una acción popular contra el Banco Colpatria S.A., trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que en sentencia de 18 de octubre de 2016 denegó las pretensiones de la demanda.

Relató que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, oportunidad en la que solicitó « varias nulidades entre otras por no cumplir el art. 21 de le Ley 472 de 1998», Colegiado que en proveído de 14 de diciembre de 2016 denegó por extemporánea dicha petición de conformidad con el artículo 238 del Código General del Proceso y que en auto de 23 de enero de 2017, declaró desierto el recurso de alzada por falta de sustentación. Cuestionó que no se debían aplicar los términos indicados en dicha normativa, debido a que la acción popular tuvo inicio en vigencia del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, a través de este mecanismo, pidió que se amparen sus derechos y que se ordene a la autoridad accionada que proceda a decretar la nulidad «por no cumplir lo mandado en el art. 21 de la Ley 472 de 1998 y se ordene rehacer la actuación a fin de informar a la comunidad como lo manda el art. 21 de la Ley especial 472 de 1998». II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de febrero de 2017, la Sala homóloga Civil avocó conocimiento de este asunto, ordenó notificar a las accionadas y dispuso vincular a quienes intervinieron en el proceso que la suscita, para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. Dentro del término concedido para el traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira se opuso a la prosperidad del resguardo, tras advertir que el proceso en controversia se tramitó conforme a las normas procesales vigentes, por lo que debe descartarse la vulneración que alega el accionante.

La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Defensoría del Pueblo Regional de Caldas, solicitó que se niegue el amparo deprecado dada la temeridad evidenciada en las múltiples acciones de tutela formulada por el actor. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil denegó el amparo, por estimar que la acción carecía del principio de subsidiaridad, en tanto, no confutó dentro del proceso primigenio lo determinado en el auto de 14 de diciembre de 2016.

Aunado a ello, consideró que tampoco impugnó la decisión de 23 de enero de 2017, mediante la cual el Tribunal declaró desierto por falta de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin manifestación alguna. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte actora se dirige contra las decisiones dictadas el 14 de diciembre de 2016 y el 23 de enero de 2017 por el Tribunal convocado, mediante las cuales denegó por extemporánea la solicitud de nulidad y declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primeria instancia, conforme a los artículos 328 y 322 del Código General del Proceso, respectivamente, pues en sentir del promotor, no se debía aplicar dicha normativa, debido a que la acción popular tuvo inicio en vigencia del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente al pretender que a través de este mecanismo excepcional se revoquen las providencias anotadas, puesto que, se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese haber contado el petente con los medios judiciales de defensa idóneos, esto era interponer el recurso de reposición contra el auto que denegó la nulidad invocada y declaró desierta la alzada, sin embargo, no hay constancia de su empleo.

De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De modo que el promotor debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone, al interior de la acción popular, valiéndose adecuadamente del medio que el ordenamiento jurídico contempla.

Por otra parte, en lo atinente a la aplicación del Código General del Proceso al momento en que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 18 de octubre de 2016, se advierte que de conformidad con el artículo 625 ibídem, debía aplicarse dicha disposición por cuanto la misma entró a regir a partir del 1 de enero de 2016. De ahí que, la autoridad judicial acusada, no incurrió en declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera sentencia, pues no hay duda que al momento en que se dictó dicha providencia y donde se interpuso el recurso de alzada -18 de octubre de 2016- ya se encontraba vigente esa disposición. Por todo lo anterior, sin mayores consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2