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STL5963-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5963-2016 Radicación n.° 43142 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALFREDO CHICA GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS PAR.

ANTECEDENTES ALFREDO CHICA GUTIÉRREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, y «VÍA DE HECHO PROCESAL», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere el accionante, que presentó demanda ordinaria laboral contra el PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS PAR, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a «los años 2001 a 22 de abril de 2002», más los intereses, la indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Afirma que conoció del asunto en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 30 de julio de 2014, condenó a la accionada al pago y reconocimiento del auxilio de cesantías por valor de $2.448.148, intereses por mora en la suma de $173.585 y salarios moratorios a razón de $50.594 diarios a partir del 25 de septiembre de 2004 hasta cuando se verifique el cumplimiento y pago de dichas acreencias y absolvió de todo los demás. Que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue desatado el 26 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción alegada por la convocada a juicio.

Asevera que el ad quem accionado incurrió en una vía de hecho, pues dio una «interpretación errada al artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo, ya que no tuvo en cuenta que [al accionante] hasta la fecha el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR- Telecom, no lo ha desvinculado como trabajador oficial de Telecom» y, por tanto, las acreencias laborales no se encuentran prescritas.

Señala que el Tribunal Administrativo del Atlántico «dentro de la acción de tutela de fecha 28 de mayo de 2008 ordenó el reintegro y pago de las acreencias laborales» del accionante desde el 22 de abril de 2002 hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que dejó de existir jurídicamente la empresa Telecom; no obstante, el PAR sólo le canceló las acreencias laborales hasta esta última data «pero en ningún momento se expidió la resolución, que ordenara el reintegro», por lo que el despacho accionado no podía tomar como fecha de despido la de la liquidación de la entidad, pues de conformidad con el D. 1615/2003, aún no se han expedido los actos administrativos correspondientes.

Afirma que el Tribunal convocado al momento de proferir la sentencia «nunca constituyó la sala para la audiencia», pues lo que efectuó fue una lectura de una providencia « ya preparada por la magistrada ponente con la ausencia absoluta de los demás miembros restantes que la conforman (…) y después aparece firmada el acta que se levantó en dicha audiencia como si dichos magistrados ausentes hubiesen estado presentes».

Agrega, que «la cámara nunca capto que la magistrada ponente estaba en ropa informal porque nunca uso la toga», lo cual constituye una violación al debido proceso. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y que para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 29 de octubre de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en consecuencia, se confirme la providencia emitida por el Juez Sexto Laboral de la misma ciudad.

Mediante proveído de 26 de abril de 2016, esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, toda vez que no se observa que la decisión cuestionada, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, pues acertadamente concluyó que sobre los derechos reclamados por el accionante, había operado el fenómeno de la prescripción, ya que éste no probó haberla interrumpido efectivamente.

Así, el Tribunal encartado en primer lugar señaló que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si al actor le asistía el derecho a solicitar que el ente demandado fuera compelido a devolver la suma que le fuera descontada de sus cesantías al momento de liquidar sus prestaciones sociales definitivas al Fondo de Vivienda de Telecom o, si se configuró el fenómeno prescriptivo de la acción como lo afirmó la parte demandada en la alzada.

Para ello, comenzó por referir que la prescripción como modo de extinción de los derechos por pleno ejercicio de las acciones dentro del plazo determinado por la ley, es de tres años, los cuales se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, pero de conformidad con el art. 488 del C.S.T., es susceptible de interrupción extrajudicial por el simple reclamo que hace el trabajador.

Para el caso, señaló que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom inició el proceso de liquidación a través del D. 1615/2003 expedido por el Presidente de la República, y en su art. 2° estableció que «el proceso de liquidación deberá concluir a más tardar en un plazo de dos años a partir de la vigencia del decreto», esto es, el 31 de enero de 2006 «misma fecha en la que culmino el vínculo laboral con el aquí demandante».

Por lo anterior, concluyó que el fenómeno de la prescripción operó en el sub judice «pues desde la fecha en que el demandante dejó de laborar para la empresa que fue el 31 de enero de 2006 hasta la fecha en que elevó un reclamo administrativo que lo fue el 26 de junio de 2009 han transcurrido tres años y cuatro meses no lográndose interrumpir el termino perentorio de prescripción porque se estructuró desde antes de agotarse la vía gubernativa el cual solo es permitido efectuarlo una sola vez».

Ahora bien, respecto del argumento del actor referido a que el término prescriptivo debía contarse a partir de la fecha en que fue proferida la acción de tutela que ordenó su reintegro y el correspondiente pago de acreencias, señaló que «una acción de tutela no permite tampoco redimir términos prescritos tal como lo ha sostenido nuestra Corte Constitucional en Sentencia T-727 del 5 de julio de 2001».

Razón por la que indicó procedía la revocatoria del fallo proferido por el a quo y, en su defecto, declaró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Y es que, independientemente que la Sala comparta o no tales razonamientos, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión que puso fin a la segunda instancia, pues no se vislumbra que la misma haya sido antojadiza o arbitraria, toda vez que ésta fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del operador judicial, quien ajustado a las disposiciones legales referentes a la prescripción extintiva, encontró que los derechos del tutelante se encontraban afectados por tal fenómeno. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la C.N. Finalmente, sobre la temática planteada por el petente referida a que también existió violación al debido proceso en tanto, la Magistrada Ponente al momento de presidir la audiencia no hizo uso de la toga ni tampoco estuvieron presentes los demás Magistrados integrantes de la Sala, basta con señalar, que tales cuestionamientos bien pudo ventilarlos al interior de dicho trámite judicial, a través de la interposición del respectivo incidente de nulidad, y, de ese modo, obtener respuesta, pues es el juez natural quien está facultado para resolver tales inconformidades, decisión que igualmente si así lo considera puede recurrir.

Debe recordarse que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera- era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía preferente y sumaria.

Ha sido pacifica la jurisprudencia en sostener que el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. El recurso a la Constitución, en el sub judice, no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para el actor que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas.

Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2