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STL5962-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL5962-2016 Radicación n° 43166 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por el MUNICIPIO DE BERBEO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la EMPRESA COOPERATIVA PARA LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES EMCOOP LTDA., a JOSÉ MAURICIO ROJAS GONZÁLEZ, y a los MUNICIPIOS DE SIACHOQUE y CHIVATÁ, ambos de BOYACÁ. 1.

ANTECEDENTES Con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, la parte actora relató los siguientes hechos: Refirió que el 29 de octubre de 2008, José Mauricio Rojas González le promovió proceso ordinario a Emcoop Ltda. y, solidariamente por la condición de socios de esta, en contra del municipio accionante y en la de Siachoque y Chivatá, ambos de Boyacá, con el fin de obtener varios emolumentos laborales previa declaración de existencia de un contrato de trabajo con la primera; que aunque por sentencia del 18 de julio de 2013, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja condenó directamente a Emcoop, esta apeló y el 27 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de esa ciudad la adicionó en tanto declaró la solidaridad de los entes territoriales.

Que a continuación se inició ejecutivo, y el Juzgado, una vez libró mandamiento de pago el 31 de julio siguiente, decretó el embargo y retención de los dineros que poseyeran las entidades ejecutadas a cualquier título, lo cual limitó a la suma de $90.000.000. Destacó que el 18 de diciembre de 2015, la «administración anterior», junto a los dos municipios aludidos, celebraron un «acuerdo de pago sobre condena judicial de ejecución» con el demandante, motivo por el cual el 30 de diciembre de 2015 se desembolsó la suma de $5.000.000, como abono al pago; que no obstante, la «nueva administración» al conocer tal pacto, resolvió que «debe velar bajo el principio de inmediatez por garantizar la conservación del erario público y no entrar en su detrimento sin que exista justa causa al respecto», y en ese sentido resaltó varias irregularidades que precedieron a la celebración de aquel acto, como que según lo estipulado en el artículo 18 de los estatutos de Emcoop Ltda., la «responsabilidad del municipio» se limita al valor de sus aportes, que de conformidad con la constancia suscrita por el otrora Presidente del Consejo de Administración, ascienden a $2.000.000, suma que superó el monto del embargo.

Bajo ese contexto, adujo que la sentencia del Tribunal «no es clara y precisa, pues omite lo reglado frente a la responsabilidad de los socios en una sociedad limitada», además de que desconoce el artículo 353 del Código de Comercio, y finalizó con que se cumple el presupuesto de inmediatez, dado que el Alcalde del municipio se posesionó el 1º de enero de 2016.

Por lo anterior, solicitó que se «decrete que la responsabilidad de los municipios socios (…) corresponden a los aportes que existen o que fueron aportados por cada municipio (…), Ordenar la entrega de los recursos ya recaudados por el demandante en forma arbitraria y dada por los municipios socios de la entidad Emcoop Ltda.» y que se tomaran «las medidas y sanciones pertinentes» contra los funcionarios públicos que estén incumpliendo la ley en detrimento del patrimonio «de cada municipio», y pidió oficiar a Emcoop Ltda., para que aportara la certificación de aportes de socios y copia de los estatutos.

Por auto del 26 de abril de 2016 la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente, pidió el expediente, reconoció personería al apoderado del ente territorial y no accedió a decretar las pruebas solicitadas, por estimarlo irrelevante a la resolución de la presente controversia.

El Municipio de Chivatá resaltó los argumentos del escrito inicial, y agregó que el juzgado no podía librar mandamiento de pago pues el artículo 336 del C.P.C. le imponía esperar 6 meses para que el ente territorial cumpliera la obligación objeto de ejecución (folios 27 a 29, c. Corte). 1. CONSIDERACIONES De la argumentación desplegada en el escrito inicial, no cabe la menor duda de que la tutela se dirige a atacar lo proveído por el Tribunal Superior de Tunja al resolver la alzada dentro del proceso ordinario cuestionado, y en el cual se dispuso que debía responder solidariamente frente a las acreencias laborales impuestas directamente a Emcoop Ltda. Esa es la génesis de su reproche, pues a partir de tal sentencia es que critica la no limitación de la responsabilidad al monto de sus aportes dentro de la sociedad precitada, lo que sirvió de base para que en el proceso ejecutivo tampoco se limitara a dicha suma el embargo decretado, aspectos que constituyen los puntos neurales de su ataque.

No obstante, observa la Sala que esa decisión data del 27 de febrero de 2014, mientras que la acción de amparo se formuló el 25 de abril de 2015, es decir más de 2 años después, lo que evidentemente descarta la imperiosidad de tomar medidas urgentes encaminadas a conjurar el supuesto perjuicio que el actor extrae de la providencia, y en esa lógica, resulta flagrante el desconocimiento del denominado presupuesto de inmediatez.

En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Lo anterior adquiere mayor relevancia en la medida que con tal exigencia se impide el uso indefinido e indiscriminado en el tiempo de este mecanismo excepcional, lo que además permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que fortalecen los cimientos del Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-961/99, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, verbigracia la sentencia CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, que consignó: … la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Es justamente por lo anterior que resulta inane el argumento aludido por el municipio accionante, en torno a que un nuevo alcalde se posesionó el 1º de abril de 2016 y por esa razón no es posible tener en cuenta el presupuesto estudiado para declarar la improcedencia del amparo; en puridad, admitir esa tesis no solo avalaría el uso indefinido en el tiempo de la queja tutelar, sino que estaría en contravía con el propósito de no volver perpetuas las controversias derivadas de las relaciones sociales, a más de que tal aseveración no se adecúa al carácter excepcional y preferente que caracteriza a esta acción, en los términos anotados.

Por otro lado, en cuanto al reproche de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, principalmente en punto a que el juzgador no limitó el embargo al monto de los aportes del municipio accionante en la sociedad directamente demandada, o que se omitió dar aplicación al artículo 336 del C.P.C., debe advertirse que menos aún podría el juez de tutela inmiscuirse en ese asunto, pues a más de que no está acreditado que la parte ejecutada hubiera usado los medios de defensa judicial con los que contaba en dicho trámite, en todo caso está probado que las partes suscribieron un documento que denominaron «Acuerdo de pago sobre condena judicial en ejecución», respecto del «valor que arrojó la liquidación de la condena ordenada judicialmente en sentencia condenatoria del 18 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja y sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja», el cual, leído por la Corte, se advierte que una vez manifestaron que era posible «transar o conciliar las acreencias sentenciadas, siempre y cuando no recaiga en derecho ciertos e indiscutibles, a la vez que esa posibilidad se predica cuando existen beneficios para el erario público y en efecto, el acuerdo no recae sobre tales prestaciones y cada municipio recibirá beneficios económicos, si se tiene en cuenta que la reducción de la condena es del orden de los más de $62.000.000, aunado a que la liquidación permanecerá con corte a julio de 2015, junto con el beneficio de no ser condenados por las costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo», procedieron a acordar el pago de $150.000.000, dividido entre los tres entes territoriales implicados y con otras condiciones que allí se contemplan.

En ese orden de ideas, lo que pretende la parte accionante es la revisión legal de dicho pacto, lo que sin duda está lejos de la órbita del juez de tutela, que se instituyó para la protección efectiva de los derechos fundamentales; así mismo, deviene de lo anterior que intervenir tanto en las actuaciones surtidas en el espacio ordinario como en el ejecutivo, conllevaría a desconocer las manifestaciones de las voluntades expresadas en el acuerdo mediante el cual las partes transigieron la controversia, de manera que, si el municipio de Berbeo considera que dicho documento se torna ilegal y, por ende, requiere de una declaración judicial que así lo señale, junto con la devolución de los pagos realizados en cumplimiento de lo allí celebrado, debe entonces acudir a las herramientas judiciales que dispone el ordenamiento jurídico para lograr ese propósito, las cuales no pueden ser sustituidas por este mecanismo constitucional, so pretexto de soslayar la expresa disposición contenida en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, además de que no se acreditó un perjuicio irremediable que otorgara el mérito para la intervención constitucional.

Las anteriores razones son suficientes para no abrir paso a la petición de amparo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10