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STL5961-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicado no 70555 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5961-2017 Radicación 70555 Acta no 14 Santa Marta, D. T. C. H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALIRIO ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en la acción de tutela que este promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el JEFE DE LA OFICINA JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES ALIRIO ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ promovió la presente acción constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y, « PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD E IGUALDAD PROCESAL », los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 27 de noviembre de 2013 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con la finalidad que se reliquidaran sus derechos pensionales; que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, autoridad que el 10 de noviembre de 2015 declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción, y ordenó la remisión del asunto a los juzgados laborales de dicha localidad.

Aseguró que el proceso se envió a la Oficina Judicial de esa ciudad para su reparto, donde, para ese entonces, se implementaba el nuevo sistema de reparto «TYBA», por lo que en el último trimestre del año 2015 «la atención al público, en ventanillas o terminales, medio usual de consulta de repartos internos, fue inhabilitada en su totalidad», razón por la cual no conoció oportunamente el despacho al que se le asignó el proceso, ni su nuevo número de radicación. Manifestó que el expediente le correspondió al Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla, autoridad que el 1 de febrero de 2016 ordenó adecuar la demanda al trámite Aseguró que las providencias anteriores se notificaron por estado, por lo que –afirmó- el juzgador incumplió el principio de publicidad, pues en su sentir, debió comunicarlos mediante «aviso».

Explicó que el 12 de julio y 11 de agosto del 2016, presentó incidente de nulidad de la providencia de 1 de febrero de 2016; sin embargo, el a quo denegó tal solicitud en autos de 26 de julio y 6 de septiembre de 2016. Cuestionó que la ausencia de publicación en el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, le impidió conocer oportunamente las decisiones adoptadas por el juzgado convocado.

Con base en los anteriores hechos, acudió al presente mecanismo de amparo a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó revocar las providencias de 26 de julio y 6 de septiembre de 2016, que negaron la solicitud nulidad por indebida notificación del auto que ordenó adecuar la demanda al trámite ordinario laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 10 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla avocó conocimiento de este trámite, ordenó notificar al despacho encartado y vinculó a Colpensiones y a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla informó que el proceso que se cuestiona se recibió el 9 de diciembre de 2015 y fue sometido a reparto el 12 de enero de 2016, por lo que se asignó al Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla.

Indicó que los usuarios pueden consultar los procesos en las plataformas web de consulta «justicia 21 y TYBA », en funcionamiento desde el 19 de junio de 2015 y que para repartos anteriores a dicha fecha, a través del link de consulta habilitado en www.ramajudicial.gov.co. Finalmente, explicó que también existe la posibilidad de hacer vigilancia judicial personalmente en los computadores habilitados en el Edificio Centro Cívico y en las oficinas judiciales.

Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, mediante fallo de 25 de octubre de 2016, denegó el amparo deprecado, por lo que el accionante la impugnó. Esta Sala de la Corte, en auto de 25 de enero de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular y notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

En cumplimiento a la providencia anterior, el Tribunal de Barranquilla en proveído de 16 de febrero de los corrientes, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En sentencia de 1 de marzo de 2017, denegó el amparo invocado al considerar que el actor no demostró la trasgresión formulada.

Para ello, adujo: (…) el apoderado del demandante durante el tiempo que alega desconoció donde (sic) se encontraba el proceso, esto es desde el 12 de enero del 2016, “fecha en la cual oficina judicial lo sometió a reparto”, hasta la fecha en la que presentó la primera solicitud ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, no solo ingresó de manera errónea al aplicativo, lo que explica porque (sic) no le arrojaba resultado su búsqueda, sino que dejó trascurrir más de seis meses, tiempo prudente para haber acudido directamente a las instalaciones de oficina judicial y solicitar información del proceso, para cumplir con ello su debida diligencia como apoderado judicial.

Lo anterior, desvirtúa lo dicho en la presente acción y por el contrario, vislumbra una falta de vigilancia y seguimiento por parte del apoderado judicial del accionante, toda vez que como ya se manifestó, contó con el tiempo suficiente para indagar por el expediente y ejercer las acciones a que diera lugar. En conclusión, estima la Sala que la postura asumida por la Juez Quinto Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla se ajustó a los preceptos legales y no trasgrede los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el actor (…).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna y reitera las razones expuestas en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente a la decisión adoptada el 26 de julio de 2016 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en la cual denegó la nulidad por indebida notificación de la providencia que ordenó adecuar la demanda al trámite ordinario laboral, en tanto aduce el petente que la misma debió haber sido notificada por «aviso».

Previo a resolver, cumple aclarar que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente evento, advierte la Sala que al margen de las críticas planteadas por el solicitante contra la providencia referida; se aprecia que este se abstuvo de formular el recurso de apelación que procedía contra la decisión controvertida, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, omisión que devela un actuar incurioso y negligente de su parte.

Menester es recalcar que la acción de tutela no tiene como finalidad sanear los errores que cometen las partes en el proceso, ni revivir términos para interponer recursos, precisamente, porque los plazos procesales son preclusivos y cuando no se interponen los medios de impugnación en tiempo, debe tenerse por superada la etapa y no hay lugar a volver sobre ella.

Es decir, que no puede el accionante acudir a la tutela, para que el juez constitucional reevalúe una actuación debidamente surtida, máxime que no aparece evidencia de que el promotor haya indagado en la Oficina Judicial de Barranquilla sobre la asignación del proceso para llevar a cabo la vigilancia debida. Al respecto, reitera esta Sala que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, ante la omisión del precitado recurso por parte de la interesada, esta acción constitucional deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de protección, ya que Alirio García Sánchez se encuentra actualmente pensionado por la administradora de pensiones convocada.

Siendo ello así, la acción de tutela no puede abrirse camino, ante la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2