República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5961-2016 Radicación n° 65937 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relata el apoderado de la sociedad accionante que entre Algeciras S.A. como tomador y AIG Seguros de Vida S.A. hoy Metlife Colombia Seguros de Vida S.A., se celebró un contrato de seguros de vida en grupo, donde se incluyó como asegurado al señor José Saúl Hernández Rey, por la suma de $50.000.000, otorgándole, entro otros amparos, el de muerte accidental y quien a su vez designó como beneficiaria a Rosalía Rey de Hernández; que Algeciras S.A. pagó las primas hasta el 1 de abril de 2008, razón por la cual terminó automáticamente el contrato de seguros; que el 16 de abril de 2008, falleció el asegurado José Saúl Hernández Rey, por lo que su beneficiaria presentó reclamación del seguro de vida, la que fue objetada por terminación del contrato de seguros.
Que la señora Rosalía Rey de Hernández promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil en su contra y de Algeciras S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la suma genérica de $100.000.000; que en los hechos de la demanda la única responsabilidad que se le endilgó a la aseguradora, es no haber dado aviso de la terminación del contrato de seguros; que propusieron las excepciones de inexistencia de contrato de seguros por no pago de la prima, inexistencia de siniestro, inexistencia de responsabilidad y prescripción; que Algeciras S.A. se apoyó en la póliza de seguros No. 1051750, para llamarlos en garantía; que por sentencia del 31 de julio de 2014, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, declaró civilmente responsable a las dos sociedades demandadas, condenando a Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. «a pagar la suma de $60.437.344.91 por concepto de indemnización derivada del seguro de vida obtenido con la póliza núm. 1051750»; que apeló la anterior decisión, resaltando desde su formulación «las falencias en el análisis de la terminación del contrato de seguros y la falta de fundamento de la prescripción», no obstante, el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 16 de diciembre de 2015, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a Algeciras S.A. a pagar la suma de $60.437.344 por indemnización, dentro de los 6 días siguiente a la ejecutoría del fallo, y a partir de ese plazo intereses a la tasa del 6% anual, y a Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. a reembolsarle a Algeciras S.A. lo que finalmente pague por dicho concepto.
Que el juez de primer grado al desechar la excepción de prescripción, se limitó a relacionar sentencias de la Corte Suprema de Justicia y a describir la diferencia entre prescripción ordinaria y extraordinaria, pero no se refirió a que tipo de prescripción operaba en el asunto, ni desde cuando iniciaba su cómputo, es decir, «no hubo motivación alguna a la decisión tomada en el sentido de que “no es avante el exceptivo alegado”»; que el juzgado pese a que dio por no probado el pago de la prima de la póliza, desconoció el artículo 82 de la Ley 45 de 1990, que modificó el artículo 1068 del Código de Comercio, que establece como consecuencia de esa omisión la terminación automática del contrato de seguros; que «parece ser que el Juzgado aplicó el término de prescripción extraordinaria cuando tanto la demandante como los sucesores procesales eran personas capaces», además trajo a colación el desconocimiento de la existencia de la póliza por parte de la demandante, «sin que exista prueba alguna y ni siquiera se haya aducido por la parte actora este hecho».
Por su parte, el Tribunal pese a que se refirió a los errores jurídicos en que incurrió el Juzgado, y estableció que las demandadas era civilmente responsables «terminó haciendo una condena derivada de un llamamiento en garantía, sin incluir motivación alguna sobre la definición de la relación jurídica existente entre llamante y llamada en garantía»; que en la apelación se cuestionaron los argumentos que le sirvieron al Juez para denegar las excepciones de terminación automática del contrato de seguros y prescripción, por lo que no es de recibo que el Tribunal, «sin una lectura atenta del expediente», concluyera que la queja alusiva a esas excepciones no podían progresar «en la medida en que no guardan simetría con los fundamentos del proveído impugnado», lo que evidencia que no se resolvió de fondo la alzada.
Que el Tribunal no dio razón alguna para imputar responsabilidad a la aseguradora, y decide condenarla civilmente por una fuente distinta del contrato de seguros, sin demostración de una conducta culposa, de un perjuicio y una relación de causalidad, además estableció los perjuicios en $60.437.344, sin ninguna explicación. Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se deje sin efectos jurídicos la providencia del 16 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se declaren probadas las excepciones de inexistencia del contrato de seguros y de prescripción. En subsidio que se ordene al Tribunal dictar nueva sentencia en la que se estudien las excepciones aludidas y se declare que Metalife Colombia Seguros de Vida S.A., no está obligada a reembolsar suma de dinero alguna.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Bogotá dijo que se atenía a las razones fácticas y jurídicas expuestas en la sentencia reprochada.
En sentencia del 17 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional, aclaró que el estudio se limitaría a los reparos efectuados al Tribunal, porque cerró el debate planteado al admitir y resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión de primer grado; a continuación citó los argumentos principales esbozados por el Tribunal en su decisión para decir que no era caprichosa y que la sola divergencia con tales apreciaciones no habilitaba este excepcional mecanismo, como quiera que no se evidenciaban defectos superlativos o carentes de fundamentos objetivos.
III. IMPUGNACIÓN El accionante insiste en los argumentos expuestos en la demanda tutelar, pues en su sentir el Tribunal desatendió los fundamentos de la apelación «siendo que la condena se había proferido precisamente con apoyo en la póliza». IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.
Vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que hayan realizado en su oportunidad. El Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2014, decidió modificarla en el sentido de que Algeciras S.A. es la que debe pagar la indemnización con la correlativa obligación de Metlife Colombia Seguros de Vida S.A., de reembolsarle ese pago.
Para adoptar la anterior decisión, recordó que su competencia estaba delimitada por los aspectos que fueron objeto de reproche, para señalar que en el sub examine las quejas relativas a la terminación automática del seguro y la prescripción de sus acciones derivadas, no tenían vocación de prosperidad porque no guardaban simetría con los fundamentos de la sentencia impugnada, pues aun cuando el Juzgado en principio estudió las excepciones propuestas relacionadas con el contrato de seguro, lo cierto era que había dado por probada una responsabilidad civil de las codemandadas, a partir de la cual «edificó una condena para la llamada en garantía (…)».
Fue así, que el ad quem consideró que la apelación no estaba en consonancia con el fundamento medular del fallo, pues «el recurrente insiste en que el seguro culminó por previsión legal y en que la prescripción se consumó, aspectos estos que no soportan el fallo, de ahí que su mala lectura del sentido de la providencia da al traste con esta queja»; que tampoco podía alegarse como lo hizo la apelante en que la sentencia era incongruente, porque se pidió responsabilidad civil y se condenó por el seguro, ya que «con independencia del contrato aseguraticio, el a quo juzgó responsables a las demandadas y condenó exclusivamente a la llamada en garantía (…)», de modo que «el desenfoque estaba en las encartadas, que fundaron su defensa alrededor de las regulaciones del seguro pese a que el petitum estaba cimentado, llanamente, en que su accionar causó perjuicios a la actora que merecían resarcimiento», por lo que era suficiente con indagar la demanda para establecer que lo pedido era «la reparación del daño surgido al no pagarse la prima ni advertirse las consecuencias de ese incumplimiento».
A continuación se refirió al artículo 58 del C.P.C. que regula la figura del llamamiento en garantía y a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, para decir que le asistía la razón a la aseguradora en este tópico, «puesto que el llamamiento en garantía no involucraba una obligación directa de la llamada frente a la demandante, como lo consignó el juzgador, de ahí que en lo pertinente será reformada la providencia, disponiéndose, en su lugar, en atención al llamamiento en garantía, que la impugnante está obligada a reembolsar lo que eventualmente pague Algeciras S.A.».
Finalmente, adujó que confirmaría en lo demás la sentencia, esto la declaración de responsabilidad civil proferida contra las demandas, dadas las restricciones propias de la apelación que «impiden abordar las zonas del litigio que no fueron criticadas por el censor». Bajo esas condiciones, no cabe la menor duda de que el juez colegiado erigió su sentencia bajo los parámetros normativos pertinentes y conforme a la situación fáctica y al tema de decisión del litigio.
En ese orden, la determinación de imponer a la accionante la obligación de reembolsar a la demandada Algeciras S.A. las sumas que deba pagar a título de indemnización, está lejos de ser producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en lo pretendido con la demanda y lo decidido por el a quo, en consonancia con lo que fue, a juicio del ad quem, materia de apelación, razonamiento del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, ni implica en manera alguna el desconocimiento del principio de congruencia ni de las normas civiles o comerciales que tienen incidencia en el asunto.
Sobre el referido principio, ha estimado la Sala de Casación Civil lo siguiente: Este postulado, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye un concepto esencial dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) como tampoco más de lo pedido (ultra petita), ni, por supuesto, dejar de pronunciarse sobre todo lo reclamado.
La incongruencia que torna en vía de hecho una providencia judicial, es aquella que altera totalmente los términos que sirvieron de referencia al desarrollo del proceso, generando una variación sustancial, que disloca inevitablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa. Es ostensible que la incongruencia de las providencias judiciales, aparte de sorprender a las partes, las reduce a una situación de indefensión, con mayor razón cuando no proceden los recursos, traduciéndose inexorablemente en una violación de su derecho a la defensa (CSJ STC, 30 oct. 2008, Rad. 00403-01).
Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en las decisiones del proceso ordinario motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por la accionante. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11