República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5960-2016 Radicación n° 43138 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ALEJANDRO PALMAR DÍAZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que en el proceso ejecutivo laboral promovido por Miguel Ángel Daza Torres contra la sociedad Tirado Villar Ltda., actúa en calidad de apoderado del ejecutante; que el proceso terminó por pago total de la obligación, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue confirmado íntegramente mediante providencia de fecha 30 de julio de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Que el 27 de mayo de 2015, el ejecutante elevó petición ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando información sobre la orden de pago de $32.676.518.81 que existe a su favor, producto de la liquidación inicial del crédito; que ante la falta de respuesta, el señor Daza Torres pidió a la Procuraduría General de la Nación su intervención para el efecto; que por oficio No. 996 del 19 de octubre de 2015, el Juez responde el requerimiento de la Procuraduría y ordena que por Secretaría se certifique lo solicitado por el demandante; que el 26 de octubre de 2015, el señor Daza Torres adiciona su petición inicial, con el análisis de las providencias relativas a la liquidación del crédito, para dar cuenta que existe un saldo a su favor; que ante la negativa del Juzgado de resolver su petición, el 23 de noviembre de 2015, el señor Daza Torres insiste en que el proceso no se encuentra legamente terminado, por cuanto no ha recibido el pago total de la obligación; que por oficio No. 028 del 14 de enero de 2016, el Juez responde en los siguientes términos: Finalmente y frente al memorial allegado por el Sr. Daza Torres, y que tiene fecha de recibido 23 de noviembre, debe señalarse que no contiene estrictamente una petición que deba resolverse pues se limita a plasmar apreciaciones y consideraciones de índole personal y a cuestionar mis actuaciones, poniéndolas en tela de juicio, lesionando la dignidad de mi cargo de Juez y frente a lo cual no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno, pues yo actúo a través de mis providencias que pueden ser objeto de recursos en caso de considerarse que no son acertadas, sin embargo reitero que he estado atento a que desde la Secretaría del Juzgado y en cumplimiento del mandato legal respectivo se atienda la solicitud de certificación que se reclamó, lo que ya se hizo.
Que la sociedad ejecutada a través de su representante legal, ha interpuesto once acciones de tutela, con el objeto de invalidar «los derechos adquiridos por mi poderdante», sin obtener sentencia favorable, sumado a que ha hecho «uso y abuso de los recursos de reposición, apelación y queja», para dilatar el proceso. Por lo anterior pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la prevalencia del derecho sustancial, y en consecuencia «se declare la nulidad de las providencias de septiembre 2 y 27 de 2011 y las de septiembre 18 y diciembre 12 de 2012 emitidas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá (…) consecuencialmente se ordene la nulidad de la providencia de julio 30 de 2014 emitida por el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral – por tener base las providencias antes relacionados.
Ordenar que se efectúe la liquidación del crédito, sus costas y gastos a partir de las providencias de julio 8, agosto 18 de 2009 y enero 29 de 2010, cumpliendo estrictamente el mandamiento de pago (…). Ordenar que se efectúe el pago inmediato de la suma establecida con diferencia inicial de $32.676.518.81 a favor de [su] poderdante Miguel Ángel Daza Torres.
Ordenar que una vez aprobada la liquidación final del crédito, gastos y costas se efectúe el pago inmediatamente». Por auto del 22 de abril de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo, y manifestó que las actuaciones surtidas al interior del mismo se encuentran conforme a los «criterios jurídicos» y que las partes, a través de sus apoderados, «han tenido la oportunidad de ejercer todos los mecanismo de defensa e interponer todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal contra las providencias que les han sido adversas y las cuales han sido revisadas, a su vez, en segunda instancia por el H. Tribunal Superior, las que también se podrán revisar»; que el ejecutante promovió cuatro acciones de tutela en su contra y del Tribunal Superior de Bogotá, en las cuales «se ha pronunciado explicando sus actuaciones y remitiendo el expediente para la revisión del mismo», por lo que se solicita que se prevenga al accionante sobre las consecuencias de interponer la misma acción en repetidas ocasiones. 1.
CONSIDERACIONES A juicio de esta Sala, la queja del actor se dirige a cuestionar el trámite impartido por las autoridades judiciales accionadas al proceso ejecutivo laboral que el señor Miguel Ángel Daza Torres promovió contra la sociedad Tirado Villar Ltda., pues estima que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá debe efectuar nuevamente la liquidación del crédito «cumpliendo estrictamente el mandamiento de pago», como quiera que existe un saldo a favor del ejecutante por valor de $32.676.518,81 que se debe cancelar.
Una vez revisado el expediente allegado por el Juzgado accionado, advierte la Sala que la queja constitucional es evidentemente improcedente, pues busca reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, toda vez que el proceso cuestionado terminó por pago total de la obligación, mediante proveído de fecha 18 de septiembre de 2012 adicionado por auto del 12 de diciembre del mismo año, proferidos por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, los cuales fueron confirmados mediante providencia del 30 de julio de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Cabe recordar que el propósito de este excepcional mecanismo no es el de crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior.
Adicionalmente, revisado el sistema de consulta de procesos, se constató que con posterioridad a la terminación del proceso ejecutivo laboral previamente aludido, el señor Miguel Ángel Daza Torres en su calidad de parte ejecutante ha interpuesto tres acciones de tutela contra los aquí accionados motivadas en los mismos hechos, que fueron decididas por esta corporación, mediante providencias STL 12458 – 2014 del 10 de septiembre de 2014, STL1092 – 2015 del 11 de febrero de 2015 y STL10544-2015 del 5 de agosto de 2015, en las que se negó el amparo pretendido, por las siguientes razones: STL12458-2014: El accionante pidió que en sede constitucional se ordene la entrega inmediata de $32’097.650, correspondiente al error aritmético mencionado; que se practique la liquidación del crédito con acatamiento de las normas legales y se liquiden las agencias en derecho en concordancia con lo dispuesto en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, junto con el reconocimiento de los gastos en que se ha incurrido en el proceso, por valor de $1’482.248 (…).
Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos alegados por el actor, porque el tribunal accionado expuso razonadamente los fundamentos de la decisión atacada, por la cual confirmó el auto del Juzgado diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. En efecto, dijo que la desvinculación de la sociedad AGROVICOLA SAN MARINO LTDA. y la entrega de los dineros embargados a la misma, se dispuso mediante auto del 2 de septiembre de 2011, que no fue objeto de recurso y los términos procesales, por ser de orden público, son vinculantes y perentorios para las partes, a quienes no les está permitido revivir actuaciones procesales precluidas.
Y no se observan por esta Corporación las razones de ilegalidad que alega el accionante. Por otra parte, en lo que se refiere al especial punto de la terminación del proceso, estudió el accionado las reglas que gobiernan la terminación del proceso ejecutivo, de acuerdo con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y dio de por sentada la improsperidad de los demás motivos de apelación de la parte ejecutante, según los siguientes aspectos: i), que el juzgado de conocimiento resolvió la objeción presentada por el ejecutante a la liquidación del crédito, la declaró improcedente y aprobó la elaborada por el Grupo de Liquidación del Consejo Superior de la Judicatura, decisión que fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria, siendo que no prosperó el primero y fue declarado desierto el segundo; y ii), que lo referente a la definición de la situación jurídica del auxiliar de la justicia, ello no era obstáculo para dar por terminado el proceso ejecutivo por pago Luego las actuaciones censuradas por vía constitucional, están basadas en el apego estricto de las normas que regulan el tema tratado, no vislumbran agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable (…) (Negrilla y subraya fuera de texto).
STL1092-2015: La discusión planteada por el accionante, se centra en determinar si la decisión del 20 de enero de 2015 mediante la cual el juzgado de conocimiento rechazó las solicitudes que elevó para la reliquidación del crédito y la devolución de los dineros vulnera sus derechos fundamentales. Sobre el particular, basta señalar que en la mencionada providencia se explicaron las razones por las que no procedía efectuar un nuevo pronunciamiento sobre asuntos ya decididos en autos que han cobrado ejecutoria, con base en que «en aplicación de la garantía de la seguridad jurídica que se deriva del principio de “cosa juzgada”, no es posible para este operador judicial entrar a hacer pronunciamientos sobre estos aspectos y menos estudiar “argumentaciones sobre la Decisión del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral…” como lo dice el vocero judicial, aspecto totalmente vedado a este sentenciador de primer grado pues esa Alta Corporación ya decidió y no otra consecuencia jurídica se desprende de la firmeza del auto proferido por ese órgano de cierre que dispuso la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación».
Tal lectura permite afirmar que la providencia se emitió sin quebrantar derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable, con amparo en el ordenamiento jurídico y las providencias judiciales ya emitidas en el proceso, con base en las que concluyó que no podía efectuar un nuevo pronunciamiento, como el pretendido por el actor, al estar de por medio decisiones ejecutoriadas sobre las que no hay inmediatez, por cuanto datan del 18 de agosto de 2009, 2 y 27 de septiembre de 2011, lo que evidencia que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales (Negrilla y subraya fuera de texto).
STL10544-2015: Como se indicó en apartes precedentes, el reproche constitucional se dirige a cuestionar el trámite que ha impartido el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al proceso ejecutivo laboral número 11 0013 105 017 2007 00877 00, en el que él obra como ejecutante, porque, a juicio del tutelante, el despacho de conocimiento se ha negado a elaborar la liquidación del crédito que legalmente le corresponde y a decretar las medidas cautelares que respalden el pago del mismo (…).
De acuerdo con lo analizado, resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y las resueltas por esta misma Sala en las citadas fechas, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita.
En este punto, es preciso destacar que en casos de similares características, esta Corte ha considerado que el uso desmedido e irracional de la acción de tutela, es reflejo de la temeridad a que alude el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al tiempo que ha determinado que, en dichos casos, la acción constitucional se torna en manifiestamente improcedente (…) (Negrilla y subraya fuera de texto).
En esas condiciones, habrá de negarse la presente acción de tutela, toda vez que no cabe la menor duda de que ésta es la cuarta petición de amparo que se presenta ante los jueces constitucionales, con identidad de supuestos fácticos y pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.
Cumple aclarar que no por el hecho de ser interpuesta por persona diferente, o mencionar nuevos hechos, deja de ser esta la misma acción que aquellas que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela. Lo anterior por cuanto, si bien en esta oportunidad la interpone quien fungió como apoderado del señor Miguel Ángel Daza Torres en el proceso ejecutivo laboral, y menciona como hecho nuevo la petición elevada por el señor Daza Torres el 27 de mayo de 2015, reiterada el 23 de noviembre del mismo año ante el Juzgado accionado, solicitando certificación sobre las valores incluidos en la liquidación del crédito por la falta de pago de un saldo a su favor, ello no conlleva a una verdadera variación de la situación inicial, pues en todo caso es indiscutible que en esencia lo que se critica es el mismo asunto, esto es la liquidación del crédito efectuada y aprobada al interior del litigio reprochado, que según quedó visto ya fue resuelto en tres oportunidades por el juez de tutela y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En este orden, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la misma como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2