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STL5959-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72109 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5959-2017 Radicación n.° 72109 Acta nº 14 Santa Marta, D.T.H.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARLYN BARRIOS GUTIÉRREZ contra el fallo proferido el 17 de enero de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD, trámite al cual se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA por encontrarse incurso dentro de la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al actuar la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES MARLYN BARRIOS GUTIÉRREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Refirió que el 24 de marzo de 2011, junto con su cónyuge Luis Elviar Vergel (q.e.p.d), adquirió un predio ubicado en zona rural de Honduras, corregimiento de Buriticá –Magdalena-, el cual estaba destinado exclusivamente al cultivo de café y cacao.

Aseguró que el 20 de noviembre de 2013, un grupo de paramilitares identificados como «BLOQUE DE RESISTENCIA TAYRONA», ordenó « su desalojo de inmediato, de lo contrario los matarían». Indicó que se radicó en el barrio Los Fundadores de la ciudad de Santa Marta, por lo que el 15 de mayo de 2013 reportó dicho desplazamiento a la Unidad Nacional de la Fiscalía para la Justicia y Paz Regional Seccional –Magdalena, como consta en el proceso identificado con el radicado nº 3003264461.

Agregó que el 8 de enero de 2015 recibió una serie de amenazas las cuales reportó el 8 de abril de 2016 ante la Fiscalía General de la Nación. Aseguró que el 19 de marzo de 2016 su esposo falleció a causa de un « atentado a bala », razón por la que el 16 de diciembre de esa anualidad, elevó petición ante La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, con la finalidad obtener « ayuda humanitaria», sin que a la fecha obtuviera respuesta alguna.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja el derecho fundamental y, para su efectividad, según se infiere del escrito de tutela, solicitó que se le ordene a la Unidad de Gestión de Restitución de tierras que, de forma inmediata, emita una respuesta de fondo al asunto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de enero de 2017, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la Procuraduría General de la Nación, arguyó su falta de legitimación por pasiva frente a la causa principal de la tutela y solicitó negar las pretensiones del amparo.

Por otra parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aseveró que no está legitimada para atender el requerimiento de la accionante, por ser la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la competente para ello. Por lo tanto, solicitó su desvinculación. Agregó que una vez revisado el sistema de registro de la entidad no se encontró solicitud alguna dirigida por la petente.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas aseveró que resolvió el derecho de petición suscrito por la recurrente, de manera oportuna y de fondo, mediante oficio radicado 20177201748941, el cual fue debidamente notificado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de enero de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que aunque la accionante manifestó que remitió una petición ante La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Unidad Administrativa de Gestión de Tierras Despojadas, dentro del plenario no se observa solicitud destinada a esta entidad y que solamente reposa escrito dirigido a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, quien demostró que emitió una respuesta oportuna.

Agregó el Colegiado que es clara la falta de legitimación por pasiva, por cuanto la accionante no demostró que allegó petición alguna a la primera de las entidades citadas. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual indica que no se la ha dado una respuesta a la petición de ayuda humanitaria. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la recurrente manifiesta que presentó petición ante La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de «ayuda humanitaria», por el desplazamiento forzado al que ha sido sometida, sin que a la fecha obtuviera respuesta alguna.

Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que la petente endilga a las autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de dicha solicitud, no obra en el plenario escrito elevado a esta entidad, por el contrario solo allegó una solicitud remitida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

De ahí, que la accionante no aportó prueba alguna de haber remitido tal documento a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presupuesto necesario para demostrar el atropello de la garantía superior que estima vulnerada. Es evidente entonces, que soslayó la parte demandante la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta acreditar su efectiva lesión o amenaza, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado.

Por otra parte, en cuanto al derecho de petición que la tutelante dirigió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas, esta entidad demostró que el 25 de enero de 2017, dio respuesta de manera oportuna mediante oficio no. 20177201748941, a la dirección señalada por Marlyn Barrios Gutiérrez, oportunidad en la que se le informó que se le había otorgado el primer giro que fue cobrado el 19 de agosto de 2016 y un segundo por valor de $731.000 con el turno no. «2016d3nem-070414m», que sería puesto a su disposición «en los siguientes ocho días», el que tendrá una vigencia de cuatro meses y, una vez terminada esta validez, se realizará la colación del tercer pago.

Lo anterior, a todas luces descarta que la respuesta de la convocada hubiese sido evasiva o incompleta, pues responde de fondo a la solicitud de ayuda humanitaria. De este modo, está probado que esta última entidad accionada dio respuesta de fondo a lo pretendido y efectuó las gestiones pertinentes para ponerla en conocimiento de quien ahora actúa, lo cual, según se precisó en líneas anteriores, permite entender materializado el derecho de petición. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA IMPEDIDO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10