República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL5959-2016 Radicación n° 43120 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por ANTONIO NÚÑEZ CALA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró queja constitucional con base en los siguientes hechos: Adujo que es una persona que pertenece a la tercera edad, que laboró para Ecopetrol S.A. del 12 de julio de 1979 al 30 de noviembre de 2000, fecha en la que empezó a disfrutar de su pensión de jubilación convencional; que el 27 de noviembre de 2012 pidió a la precitada que le valorara las secuelas de «dolor lumbar crónico recidivante, síndrome de túnel del carpo mano izquierda, hipoacusia neurosensorial bilateral grado II, hernia discal L5-S1», entre otras enfermedades, por ser quien asumió las consecuencias derivadas de los riesgos laborales de sus empleados; que el 12 de agosto de 2013, el Comité Interdisciplinario Evaluador de Ecopetrol S.A. expidió el dictamen IOT-BUC-052-2013, el cual determinó una incapacidad permanente parcial con pérdida de capacidad laboral del 25%, de origen laboral, y en virtud de lo anterior, la empresa liquidó y pagó una indemnización por «pérdida de capacidad laboral permanente, desagregando cada una de las patologías en tiempo, y montos a cancelar durante el desarrollo del contrato», es decir sin actualizar, ajustar y corregir los valores, y por ese motivo arrojó una suma irrisoria para el 2012.
Informó que debido a esa omisión, el 26 de julio de 2014 promovió proceso ordinario con el propósito de obtener la indexación respectiva; que el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 26 de mayo de 2015, no accedió a lo pedido; que apeló, pero el Tribunal accionado confirmó esa decisión el 15 de octubre siguiente tras advertir que si bien había lugar a la indexación, no era procedente porque «no se especificó que debía hacerse por cada enfermedad y a partir de cada uno de los diagnósticos de dichas enfermedades».
En su criterio, la sentencia del juez plural desatendió los poderes y deberes del juez laboral en perspectiva de la protección de los derechos fundamentales, fue imprecisa, exegética, incurrió en un exceso ritual manifiesto y realizó una interpretación «restrictiva y regresiva» de los principios rectores del Estado Social de Derecho, además de «superficial» respecto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los Convenios de la OIT e instrumentos de la ONU.
Expresó que lo anterior afecta «las condiciones vitales de una familia donde me ha tocado muy duro para vivir», generando un empobrecimiento en su contra y un enriquecimiento en favor de la factoría, razón por la que estimó quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y a la protección especial del adulto mayor, así como los principios de equidad e igualdad material, progresividad, unidad constitucional, universalidad, favorabilidad, justicia y reparación plena; en ese orden, solicitó que se dejaran sin efecto las decisiones atrás referidas, así como ordenar que en el término de 15 días se profiriera una nueva sentencia «conforme a los hechos probados, la valoración probatoria realizada y los fundamentos jurídicos aplicables para la solución del caso concreto»; subsidiariamente que se dejaran sin efecto las respuestas dadas por Ecopetrol S.A., para que en su lugar esta proceda a actualizar las sumas recibidas teniendo en cuenta el ingreso base de cotización calculado a la fecha de la primera calificación de la pérdida de capacidad laboral y en 5 días le cancelen las sumas debidas; por último, requirió que se decretara interrogatorio de parte.
Mediante auto proferido el 21 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, dispuso su notificación y traslado a la parte accionada, pidió el expediente y no accedió a la prueba solicitada (folio 2, c. Corte). Ecopetrol S.A. aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la transgresión constitucional se le atribuye al Tribunal.
Agregó que la tutela no puede usarse como una instancia adicional y en todo caso en este asunto no se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad cuando se dirige contra decisiones judiciales, y estimó que las autoridades accionadas efectuaron un «juicioso estudio jurídico del tema» (folios 15 a 17). Frente a lo reprochado, el Tribunal sostuvo que aun cuando en la demanda se pidió la indexación del salario, «esta solicitud fue hecha en base al último salario devengado por el accionante, y no al fijado para cada uno de los diagnósticos, que valga decirlo, se emitieron en momentos distintos y al tenor de disímiles remuneraciones», de suerte que acceder a la actualización pretendida según lo expuesto en los alegatos, desbordaba ampliamente su competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida que ello distaba de lo reclamado inicialmente y, por tanto, constituía un hecho nuevo que de estudiarlo repercutiría en la violación del derecho de defensa de la contraparte, y agregó que no se cumple el presupuesto de inmediatez, puesto que han transcurrido más de 6 meses entre la formulación de la tutela y la sentencia cuestionada (folios 41 a 44, c. Corte).
El Juzgado accionado remitió el expediente a esta Corporación (folio 53, c. Corte), y el accionante amplió lo esgrimido en el escrito inicial, aportando el cálculo de la indexación que insiste en que debe concederse (folios 49 a 52, c. Corte). II. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que aun cuando la parte accionante edifica la estructura argumentativa de este litigio constitucional sobre pretensiones que señala en cabeza del Tribunal Superior de Bucaramanga y de Ecopetrol S.A., lo cierto es que todo se contrae a dejar sin efecto la sentencia proferida por aquella autoridad jurisdiccional y que puso fin a la controversia ordinaria aquí cuestionada, en la medida que fue en ese escenario procesal en donde requirió de la empresa accionada la reliquidación de la indemnización concedida por pérdida de capacidad laboral calificada en el dictamen IOT-BUC-052-2013, así como la respectiva indexación que, ahora insiste en esta sede constitucional, las cuales fueron negadas, a su juicio, con base en un criterio que desdeñó las garantías constitucionales descritas en los antecedentes, especialmente lo concerniente a los poderes que tienen los jueces de la República para tomar decisiones en perspectiva ius fundamental, y así brindar protección a derechos que son predominantes en un Estado Social de Derecho, como la seguridad social, el trabajo, el mínimo vital y la dignidad humana.
En síntesis, aunque el accionante reprocha que el Tribunal no haya advertido lo que a su juicio fue una errónea liquidación de la indemnización por concepto de pérdida de capacidad laboral originada en varias enfermedades diagnosticadas en el Dictamen referido, lo que en verdad enfatiza en la acción es que, habiendo advertido la posibilidad de indexar lo pagado por Ecopetrol S.A, no procediera a ello porque en la demanda inicial se pidió conforme al salario devengado con anterioridad al momento de esa determinación, cuando en realidad, a juicio del juez plural, debía ser conforme al registrado en el año en que se causó cada enfermedad o la ocurrencia del accidente de trabajo.
Revisada la sentencia del Tribunal, la Sala observa que en primer lugar resaltó lo pretendido en la demanda inicial, que describió como sigue: Solicitó (…) la reliquidación de la indemnización reconocida por Ecopetrol por haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 25% de origen profesional, mediante Dictamen IOT-BUC-052-2012, expedido por el Comité Interdisciplinario Evaluador de Ecopetrol S.A., en cuantía de 12 meses del ingreso base de liquidación debidamente indexado, tomando como base el ingreso base de cotización anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad equivalente a $1.883.992.83, guarismo que en sentir del demandante equivale a $38.616.006, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 al incumplir lo dispuesto en el artículo 329 del C.S.T. en concordancia con lo dispuesto en la Ley 776 de 2002 y 1562 de 2012, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.
Enseguida precisó que los servidores públicos vinculados a Ecopetrol con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como era el caso del demandante, quedaron exceptuados del Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual no era posible que aquella empresa aplicara las Leyes 1562 de 2012 y 776 de 2002 para liquidar la prestación económica objeto del proceso, y en esa lógica, expuso: Por otra parte, las normas del C.S.T. en el tema específico de consecuencias y prestaciones económicas derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, señala que estos podrán generar una incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, gran invalidez y muerte del trabajador, las cuales dan lugar no solo a la asistencia médica sino además de las indemnizaciones o estipendios económicos de incapacidades temporales hasta por 6 meses, y para el caso de incapacidad permanente parcial, los trabajadores tendrían derecho a una suma no inferior a 1 mes ni superior a 23 meses de salario, lo cual se fija en proporción al daño sufrido para el caso de las enfermedades profesionales, y el demandante fue calificado el 9 de abril de 2010 con base en tres diagnósticos diferentes: Dolor lumbar crónico recidivante y hernia discal L5-S1, con fecha de diagnóstico 15/01/82, hipoacusia neurosensorial bilateral grado II, con fecha de diagnóstico 30/08/82, síndrome de canal de guyón izquierdo, cuyo diagnóstico fue el 04/06/2002, a los cuales les fue asignado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 10, 5 y 10% respectivamente (folios 49 y 50), luego para cada uno de ellos debía reconocerse una prestación individual para cada enfermedad profesional, y tal como lo realizó Ecopetrol, pues la norma a aplicarse para establecer dicho valor (…) era el Decreto 2644 del 94 (…).
Así las cosas, contrariamente a lo sostenido por el demandante, si bien la calificación realizada por Ecopetrol se efectuó en un solo dictamen, dicho documento evaluó tres enfermedades distintas y causadas en diferentes momentos, por lo cual no podía totalizarse el 25% de la pérdida de capacidad laboral o hacerlo en forma integral como lo reclama en la apelación. Tampoco podía tomarse la asignación salarial a que habla en la demanda de $1.833.922, pues siguiendo con la anterior argumentación, cada una de las enfermedades fueron diagnosticadas en distinto momento, luego no podía tomarse el salario al capricho el actor, sino a la fecha del diagnóstico, porque así lo señala el C.S.T. en las normas pertinentes, valores que fueron tomados también por Ecopetrol.
De lo reproducido se extrae con meridiana claridad que el demandante aspiraba a la reliquidación e indexación descrita, teniendo en cuenta para ello el valor del último salario devengado en Ecopetrol S.A., además con el porcentaje total que resultare de la suma de los obtenidos en los tres diagnósticos realizados, esto es el 25%, y no separadamente; no obstante, para el Tribunal tal pretensión no podía abrirse paso, dado que el cálculo de la indemnización debía atender de forma segregada cada uno de los diagnósticos, sin lugar a acumular los porcentajes de pérdida de capacidad laboral que ello originó en cada período; en consecuencia, la liquidación de las prestaciones tenía que realizarse individualmente y, por tal motivo, era obligatorio sujetarse al salario que se devengaba al momento exacto en que se causó cada enfermedad, en la medida que así lo dispone expresamente el artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo, a su juicio aplicable al caso por estar el actor vinculado a Ecopetrol con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que en lo pertinente dispone: «Para el pago de las prestaciones en dinero establecida en este Capítulo, debe tomarse en cuenta el salario que tenga asignado el trabajador en el momento de realizarse el accidente o de diagnosticarse la enfermedad».
Lo anterior es cardinal resaltarlo, pues fue el punto neural que cimentó la base argumentativa de la determinación del Tribunal, y que en consecuencia lo llevó a descartar la indexación solicitada; en efecto, como se refirió atrás, lo que enfáticamente reprocha el actor es que no se actualizara la suma obtenida por Ecopetrol, con base en que en la demanda se solicitó que se tomara «el ingreso base de cotización (IBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral», y no con el salario que se devengaba en el determinado periodo en que se causó la correspondiente afección. Para resolver tal aspecto, expuso el juez de apelaciones: Finalmente trae la censura el reproche de la indexación de los valores de cada uno de los salarios tomados, lo cual no podrá ser tenido en cuenta por esta Sala en la medida en que esa argumentación viene siendo sorpresiva, agrega una pretensión nueva al debate en tanto si bien, en la demanda reclamó la indexación del salario tomado por la pasiva, lo hizo sobre la base de que correspondía al último salario devengado de $1.833.922, y no el salario fijado para cada uno de los diagnósticos.
Es evidente que no pueden introducirse pretensiones nuevas en la apelación, menos pueden ser objeto de análisis por esta Sala porque implican una modificación extemporánea del pleito en cuanto al marco sobre el cual se planteó el litigio. En el presente trámite constitucional, la Colegiatura justificó lo anterior en que un actuar diferente hubiera sido contrario al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En torno a la reliquidación de la prestación económica, considera la Corte que lo proveído por el juez plural deviene razonable, toda vez que dicho aspecto fue edificado en fundamentos jurídicos que están lejos de ser subjetivos o caprichosos, y que al margen de que esta Sala los comparta, en todo caso no constituye una transgresión constitucional debido a que, como se dijo atrás, la Carta Fundamental también ampara la autonomía e independencia judicial.
Lo mismo cabe decir de la negación de la indexación pretendida, pues el juez de apelaciones decidió no analizar un aspecto cuyo estudio fue solicitado de manera diferente en la apelación, en estricto cotejo a como se estructuró jurídicamente en la demanda inicial, frente a lo cual ejerció un juicio razonable sobre la imposibilidad de abordarla en la alzada so pretexto de vulnerar el derecho de defensa del contrincante en la litis; así, se itera, muy a pesar de lo que esta Sala pueda considerar, o que la parte accionante no esté de acuerdo con ello, lo proveído no puede calificarse de absurdo o carente de sentido y razón. Lo expuesto resulta suficiente para negar el amparo impetrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12