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STL5958-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 0714 de 2012Decreto 1477 de 2014Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72317 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5958-2017 Radicación n° 72317 Acta 14 Santa Marta D. T. C. H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 14 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS, GRUPO DE TALENTO HUMANO, GRUPO DE NÓMINA Y TESORERÍA DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida digna, seguridad social, integridad personal y los principios de favorabilidad y remuneración mínima y vital, los cuales considera están siendo vulnerados por las autoridades cuestionadas al no responder el derecho de petición presentado el 20 de septiembre de 2016.

Como sustento de sus pretensiones, señaló que es padre cabeza de familia y que estuvo vinculado a la Policía Nacional por más de 21 años, siendo afiliado cotizante al sistema de seguridad social integral de esa institución. Expuso el accionante que mediante acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 17 de febrero 2016, se le declaró no apto, sin lugar a reubicación por disminución de su capacidad laboral del 59.26%.

Al respecto, manifestó que dicha incapacidad permanente se dio con ocasión de las actividades desarrolladas en la Policía Nacional; y que en Resolución n.º 06146 de 23 de septiembre de 2016, se le retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica. Manifestó que el 20 de septiembre de 2016 presentó derecho de petición ante la Dirección de Antinarcóticos, en el que reclamó la devolución de los valores correspondientes por concepto de obligaciones prestacionales denominadas primas de orden público, las cuales le fueron retenidas injustificadamente debido a que le tocó someterse a tratamiento por enfermedades profesionales y estar en incapacidad.

Indicó que en oficio n.º S2016-077713/ARAFI.GUTAH 1.10 de 29 de septiembre de 2016, se le dio respuesta a su petición, en el que se le expuso que mediante comunicado oficial n.º S-2016-077408-DIRAN de 28 de septiembre de 2016, se solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que señalara cuáles de las patologías expuestas en las excusas de servicio desde el mes de abril de 2014 a la fecha, son por enfermedad profesional, de suerte que una vez fuera remitida esa información, se procediera a reintegrar a favor del accionante las primas de orden público, descontadas de la nómina, de conformidad con el Decreto 0724 del 2012.

Reprochó el peticionario dicha determinación pues a su parecer «Es evidente que dentro de las patologías dictaminadas, hay de origen profesional, y que fueron génesis para el retiro del servicio activo», según el Decreto 1477 de 2014, por lo cual no es de recibo que la Dirección de Sanidad deba pronunciarse al respecto, por cuanto ya lo hizo la Autoridad Médica del Ministerio de Defensa.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, Área de Prestaciones Sociales, Grupos Indemnizaciones, Nóminas y Tesorería, que realicen las gestiones necesarias para responder a lo requerido en el derecho de petición de 20 de septiembre de 2016, toda vez que no ha sido resuelto «de manera directa, clara, precisa de fondo, coherente, congruente, eficaz y oportunamente», así mismo, se devuelvan las acreencias laborales retenidas de manera injustificada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 1º de marzo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante providencia del 14 de marzo de 2017, negó el amparo deprecado al concluir que no existe vulneración a los derechos fundamentales de actor pues: Realizado el estudio del acervo probatorio, se acreditó que la respuesta emitida por la entidad accionada, que fue aportada por el accionante mediante Oficio No. S-2016-077713/ARAFI-GUTAH 1.10 (fl. 10), misma que posteriormente fue complementada con el Oficio No. S-2017-016922/ARAFI-GUTA 1.10 (fls. 48), a través de la cual la accionada le informó: “… me permito indicar que de acuerdo al concepto emitido por el Jefe Seccional Sanidad Bogotá, sus patologías no se enmarcan como enfermedad profesional, sino como enfermedad general, por lo anterior no es posible el pago de la prima de orden público toda vez que no se enmarca en los parámetros establecidos en el Decreto 0724 del 10/04/2012, artículo 1º.” (Sic).

Luego, se puede concluir sin lugar a dubitación alguna que el objeto que se perseguía a través de la solicitud de amparo constitucional se cumplió, como quiera que la petición se circunscribía en la devolución prestaciones laborales por concepto de primas de orden público, y que conforme a la respuesta brindada se colige que no son procedentes estas por ser de origen común las patologías que adolece el promotor, no dando lugar a ellas según lo establecido en el Decreto 0714 de 2012.

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó con escrito visto a folios 106 a 116 y en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas deprecadas bajo iguales argumentos descritos en su escrito inicial, destacando que la idea de la Dirección de Antinarcóticos es «no pagar las obligaciones prestacionales laborales causadas al suscrito».

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que se observa que se dio respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante en el derecho de petición de 20 de septiembre de 2016, tal y como se puede corroborar en el oficio n.º S-2017 – 016922/ARAFI-GUTAH 1.10, obrante en el anverso del folio 96 del cuaderno principal, en el que consta firma de recibido del señor José M. Gómez García y mediante el cual se le negó el pago de la prima de orden público, en los siguientes términos: […] me permito indicar que de acuerdo al concepto emitido por el Jefe Seccional Sanidad Bogotá, sus patologías no se enmarcan como enfermedad profesional, si-no como enfermedad general, por lo anterior no es posible el pago de la prima de orden público toda vez que no se enmarca en los parámetros establecidos en el Decreto 0724 del 10/04/2012, artículo 1º Así, encuentra esta Sala de la Corte, del examen y análisis del caso que concita la atención, que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado, por lo que no hay lugar a que prospere la impugnación propuesta.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado « carencia actual de objeto» de la acción constitucional, ello si se tiene en cuenta que el amparo tutelar se concede con un carácter eminente preventivo, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual.

Por consiguiente, cuando la vulneración que motivó su interposición ha cesado, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, la orden que pueda proferir el juez pierde su razón de ser, por cuanto no tiene la posibilidad de efectivizar las garantías que con ella se pretenden proteger.

De otro parte, se tiene que la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, sin que ello en manera alguna implique que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante, por lo que en el presente caso, si bien la respuesta fue negativa, lo cierto es que tal decisión no implica un atropello al derecho de petición. Ahora bien, si la inconformidad del accionante radica en la negativa de la accionada a reconocer el pago de la prima de orden público, pues en su sentir le asiste el derecho, encuentra la Sala que, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa ante la administración o vía judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Al respecto, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, pues contra dicho acto administrativo puede promover el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de debatir tal controversia, donde puede, incluso, solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera lesivo para sus intereses mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código de Procedimiento Contencioso y Administrativo contra este tipo de actos, máxime que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 14 de marzo de 2017, dentro de la acción insaturada por JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS, GRUPO DE TALENTO HUMANO, GRUPO DE NÓMINA Y TESORERÍA DE LA POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2