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STL5957-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2196 de 2009Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5957-2016 Radicación n° 65753 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LADY BEDOYA DE MORENO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 12 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, trámite al cual se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

I.

ANTECEDENTES La accionante sustentó su escrito de amparo con los siguientes hechos: Que en sentencia No. 307 del 11 de diciembre de 2008, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali condenó a Cajanal a reconocer y pagar al señor Luis Hernán Moreno Calero (Q.E.P.D) los salarios desde 1992 hasta 1994, aplicando los respectivos IPC para cada año y tomando como salario base para determinar la primera mesada la suma de $196.176; que también se condenó a «reajustar los salarios a que tenía derecho Luis Hernán Moreno Calero desde el 15 de noviembre de 1995 hasta el momento en que se hicieran efectivos con la respectiva indexación o corrección monetaria».

Que en razón a tal decisión y frente al incumplimiento de la entidad demandada, instauró ante el referido despacho judicial demanda ejecutiva a continuación del trámite ordinario, correspondiéndole el radicado No. 2012-0756. Que el señor Luis Hernán Moreno Calero falleció el 1º de febrero de 2011, razón por la cual mediante Resolución No. UGM 0027929 del 1º de agosto de 2011, Cajanal sustituyó en cabeza de la accionante como cónyuge supérstite la pensión que éste percibía, sin que se hubiese otorgado la reliquidación ordenada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

Que en cumplimiento de los parámetros establecidos por el Decreto 2196 de 2009, el Juzgado en mención remitió el proceso ejecutivo al liquidador de Cajanal, para que pagara las acreencias ordenadas en sentencia judicial, por encontrarse la entidad en proceso de liquidación, pero el mismo dio cumplimiento al fallo de manera parcial, pues de una parte expidió la resolución No. UGM 042374 del 11 de abril de 2012 en la que aplicó la prescripción trienal de los derechos reclamados, cuando esto no estaba consignado en el fallo judicial, luego la UGPP emitió la Resolución No. RDP 025452 del 20 de agosto del citado año, en la que a pesar de indicar dar cumplimiento a la orden judicial, no desembolso lo correspondiente a las costas del proceso, ni explicó los conceptos de los valores reconocidos.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la seguridad social, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali que «revoque el auto interlocutorio No. 748 del 15 de abril de 2015, para que en su lugar libre mandamiento de pago ejecutivo en su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Cali, avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que hiciera uso del derecho de defensa y dispuso vincular al trámite a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

La Secretaria del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali se limitó a remitir certificación, en la que indica que contra el auto No. 748 del 15 de abril de 2015, la parte accionante no interpuso recurso alguno, razón por la que procedió con el archivo de las diligencias. El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP señaló que la acción constitucional resulta improcedente, dado su carácter residual y subsidiario, sin que se den los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la vía de hecho; asimismo, indicó que el principio de inmediatez no se encuentra satisfecho, puesto que han transcurrido 10 meses aproximados entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada y la presentación de la acción de tutela.

De otra parte, abordó el tema de la cosa juzgada y el de la falta de legitimación por pasiva. Frente al primero expone que los planteamientos de la actora ya fueron materia de discusión por un órgano judicial, y en relación con el segundo considera que la UGPP no debe ser sujeto pasivo de esta acción judicial, ya que la misma versa sobre aspectos estrictamente procesales, que devienen de la actuación realizada por el juzgado accionado.

Por sentencia del 12 de febrero de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que «en el asunto de autos, (…) debe advertirse que no se cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de constitucional, como quiera que dentro del trámite cuestionado no se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico».

III. IMPUGNACIÓN La peticionaria reiteró lo dicho en su escrito inicial y agregó que el Tribunal no valoró ni ponderó la violación de sus derechos fundamentales y los de su esposo Luis Hernán Moreno Calero (Q.E.P.D), «ya que por ser miembros de un Estado Social de Derecho deben ser más importantes los derechos de los ciudadanos que la interposición o no de un recurso, más aún cuando es claro y cierto que estamos frente a un auto que le negó flagrantemente la posibilidad de cobrar y reclamar un derecho claro, expreso y exigible, (…)»; asimismo, destacó que «no sabía que debía radicar recursos en contra del auto que le negó librar mandamiento de pago», y es consciente de que tampoco eso es excusa, pero fue su «apoderada judicial quien no radicó en su momento dicho recurso y es ella la que está asumiendo el dolor de ver sus derechos vulnerados».

IV. CONSIDERACIONES Desde que fue instituida la acción de tutela, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos cuando existe otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Dicho de otra manera, el amparo constitucional solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso su concesión como mecanismo transitorio. Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, es dable advertir que si lo pretendido por la señora Lady Bedoya de Moreno era la revocatoria del auto del 15 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, negó el mandamiento de pago que solicitó contra la UGPP, la accionante tenía a su alcance los recursos de reposición y apelación, contemplado el primero en el artículo 63 y el segundo en el numeral 8 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en esas condiciones es indudable que los reproches endilgados a dicho pronunciamiento, escapan de las funciones del juez constitucional, quien no puede usurpar las competencias propias de otras autoridades.

De tal manera que al tener la accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2