CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72337 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5956-2017 Radicación n.° 72337 Acta 14 Santa Marta D. T. C. H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WALTER BORRE VEGA, GUIDO JAVIER BORRE TRONCOSO, NURY TRONCOSO DE BORRE actuando en nombre propio y representación de la menor CATHY ISABEL BORRE TRONCOS y YIRA CECILIA BORRE TRONCOSO actuando en nombre propio y representación de los menores WALTER MATHEIU AYAZO BORRE y JORGE LUIS AYAZO BORRE contra la providencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestaron que iniciaron proceso de responsabilidad civil contractual contra Salud Total E.P.S. S.A., Maternidad Bocagrande Ltda. en liquidación, Domingo Palencia Ortega y Benjamín Rodríguez Yance, del cual conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.
Señalaron que al momento de dar contestación de la demanda, Domingo Palencia Ortega y Maternidad Bocagrande Ltda. en liquidación guardaron silencio, mientras que Salud Total E.P.S. y Benjamín Rodríguez Yance dieron respuesta a la misma. Para tales efectos, Salud Total E.P.S. S.A. solicitó se llamara en garantía a sus «co-demandas» Maternidad Bocagrande Ltda. en liquidación, Benjamín Rodríguez Yance y Domingo Palencia Ortega; dichas solicitudes fueron resueltas de manera favorable en tres providencias judiciales de 22 de septiembre de 2015.
Inconforme con las anteriores decisiones, el apoderado de los aquí accionantes interpuso sendos recursos de reposición y en subsidio de apelación, los primeros fueron desatados negativamente, concediéndose los de alzada el 10 de junio de 2016. El Tribunal accionado resolvió los recursos de apelación en decisión de 13 de septiembre de 2016, confirmando la determinación del a quo.
Contra esa providencia la parte actora presentó solicitud de adición, la cual fue desestimada en auto de 27 de septiembre de 2016. Reprochan los accionantes las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, por cuanto argumentan que el llamado en garantía se hace sobre un tercero «no pudiendo ser nunca una Parte». Por lo anterior, solicitaron se protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se revoquen las providencias del 22 de septiembre de 2015, que admitieron los llamamientos de garantía propuestos por Salud Total E.P.S. S.A. y los autos de 10 de junio de 2016 proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena; la decisión de 13 de septiembre de 2016, que desató los recursos de alza y la determinación de 27 de septiembre de 2016, que resolvió la adición, ambas providencias judiciales emitidas por el la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Además, rogaron se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena informar a la Procuraduría General de la Nación de cualquier providencia que se emita en el proceso ordinario. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto de 1º de marzo de 2017, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la acción, y corrió el respectivo traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Finalmente con sentencia del 8 de marzo de 2017, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, pues una vez analizó la decisión que dio terminación al debate sobre llamamiento en garantía de las copartes, y que se remite a la providencia judicial de 13 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal accionado, se concluyó que: […]de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; el acusado efectuó una valoración que le llevó a emitir la determinación analizada en precedencia, y no es dable en esta acción reabrir un debate fenecido, por cuanto, no se constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.
Contrario a lo aseverado en el escrito inicial, esta Corporación en la sentencia SC5885 de 6 de mayo de 2016 conceptuó que era admisible el “llamamiento en garantía” de una coparte, por cuanto: “ (…) El llamamiento en garantía (…) [p]ermite convocar en principio a una persona diferente a las partes inicialmente trabadas en la relación procesal (demandante y demandado), con fundamento en una relación sustancial (por ministerio de la ley) o por virtud de una relación contractual, existente entre el llamante y el llamado para que éste, responda de acuerdo a ese vínculo jurídico, de modo que el demandado llamante se libre de los eventuales efectos adversos que pueda acarrearle el litigio.
Por tanto, es la relación material la que justifica trasladar los efectos adversos de la sentencia de una parte participante en la disputa al ahora citado, razón por la cual se acerca procesalmente a la denuncia del pleito. Por supuesto, se le llama por múltiples razones, entre ellas, por economía procesal y ante todo, para darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la pretensión de reembolso o “revérsica” que le formula la parte convocante.
Pero también puede surtirse, llamando a la coparte, como en éste caso”. En cuanto a la petición que se hace sobre la Procuraduría General de la Nación, no hizo pronunciamiento alguno por cuanto considero que «ningún reproche se efectuó en contra de esa entidad», sin embargo, expuso que, si los accionantes estiman que esa autoridad debe intervenir en el anotado pleito «corresponde a los interesados acudir ante ese ente a proponer esa cuestión».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 459 y 460 del cuaderno principal, sin que se advierta exposición de los argumentos que a su juicio dieran lugar a ello. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas dentro del juicio de responsabilidad civil contractual que adelantaron los accionantes contra Salud Total E.P.S. S.A., Maternidad Bocagrande Ltda. en liquidación, Domingo Palencia Ortega y Benjamín Rodríguez Yance, se consignaron las razones que tuvo para confirmar la decisión de primera instancia de llamar en garantía a las copartes, determinación que guarda identidad con la posición expresada por esta Sala Civil de la Corte en sentencia SC5885 de 6 de mayo de 2016, exp. 2004-00032-01; sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de marzo de 2017, dentro de la acción instaurada por WALTER BORRE VEGA, GUIDO JAVIER BORRE TRONCOSO, NURY TRONCOSO DE BORRE actuando en nombre propio y representación de la menor CATHY ISABEL BORRE TRONCOS y YIRA CECILIA BORRE TRONCOSO actuando en nombre propio y representación de los menores WALTER MATHEIU AYAZO BORRE y JORGE LUIS AYAZO BORRE contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10