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STL5956-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación nº 65791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5956-2016 Radicación nº 65791 Acta 15 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA HELENA SÁENZ HERNÁNDEZ en nombre y representación de su padre RAFAEL MARÍA SÁENZ ZAMBRANO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los hechos que a continuación se resumen: Que su padre cuenta con 84 años de edad; que padece de insuficiencia respiratoria, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, demencia senil, neumonía basal, hipertensión arterial, no controla esfínteres, tiene una sonda vesicular permanente y le fue practicada una cirugía de columna, por lo que se encuentra en silla de ruedas hace tres años, además de que depende totalmente de otra persona que le ayude en sus necesidades básicas.

Que debido a la demencia de su padre, éste ha tratado en varias ocasiones de retirarse la sonda de su órgano reproductor lo que le ha ocasionado llagas e infecciones, por lo que han tenido que costear o pedir el favor, dada la falta de recursos económicos para el retiro de la sonda y se le realice limpieza; que debido a la enfermedad pulmonar que padece su padre, este requiere tres nebulizaciones a la semana con medicaciones específicas y para ello ya se ha solicitado ayuda a conocidos, aunque no siempre encuentran personas que les quieran colaborar.

Que su padre vive sólo con su madre quien tiene 79 años de edad y quien no puede estar pendiente todo el tiempo de él, ni trasladarlo de la cama a la silla de ruedas y por tanto permanece la mayor parte de tiempo en cama; asimismo, indica que cada uno de sus hermanos trabajan y tienen sus obligaciones por lo que lo atienden en la medida de sus posibilidades, pues viven fuera del municipio de Zipaquirá, respecto a la aquí accionante, enuncia que tiene una menor con discapacidad que también requiere atención permanente, razón por la que no hay una persona que pueda estar dedicada todo el tiempo a su progenitor; sin embargo, señala que la accionada envía médico general domiciliario cada mes, y un fisiatra cada 3 días.

Que el médico tratante le formuló pañales desechables, pero la Dirección de Sanidad, mediante escrito con radicado No. 20168540124771 del 8 de febrero de 2016, le contestó que no era viable el suministro de tal insumo por no ser persona herida en combate; por último, manifiesta que su padre tiene una pensión de un poco por encima del mínimo legal, la que es utilizada para el sostenimiento diario, compra de pañales, pañitos, crema y ensure, pues requiere de vitaminas.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la prelación de los derechos que tienen las personas de la tercera edad por ser sujetos de especial protección constitucional, y en consecuencia pidió que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar y realizar la entrega de los pañales y demás insumos que requiera tales como pañitos y crema antipañalitis, así como también autorice el apoyo de una enfermera que pueda atender y estar pendiente de las labores que se tenga que realizar con la sonda vesicular y se garantice el tratamiento integral requerido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Director de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que no existe vulneración de los derechos fundamentales del paciente, dado que está protegido en su seguridad social, al encontrarse activo y señaló que la pretensión está dirigida a obtener «el suministro de pañales, pañitos y crema antipañalitis sin ser éstos un medicamento o insumo médico que va a beneficiar la salud o rehabilitar al paciente, sino por el contrario son elementos de aseo, no contemplados en el Acuerdo 002 del 2001 y en ningún momento pueden autorizarse con el rubro asignado a la salud, ya que con ello se estaría contraviniendo las normas legales establecidas, las cuales regulan dichos suministros», y en lo que respecta a la enfermera indicó que es necesario que dicho tema «se estudie por parte de los galenos de esa Dirección, teniendo en cuenta orden médica de especialistas, historia clínica y el motivo por el cual se solicita, sin haber agotado la posibilidad de la asistencia de otros medios como el institucional (…)».

Por sentencia del 29 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, concedió el amparo y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Ministerio de Defensa-, que dentro el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a «autorizar y entregar el suministro de pañales desechables para adulto talla L, para 2 cambios diarios, al señor Rafael María Sáenz Zambrano. De igual modo, en atención a la enfermedad que aqueja al paciente, en su condición de persona discapacitada, y su estado de debilidad física y mental, se ordena de manera integral la prestación de los servicios de salud, respecto a la patología que padece en la actualidad el accionante y que fue puesta de presente a través de la presente acción, siempre y cuando, subsista la afiliación y sea ordenada por un médico adscrito a la entidad accionada», al considerar que el accionante requiere de especial protección por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta al presentar patologías que menoscaban significativamente su capacidad, y no accedió a la autorización para el apoyo de una enfermera, pues estimó que dicho procedimiento no había sido ordenado por el médico tratante del paciente.

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante aduce que el Tribunal no se pronunció sobre el restante de la pretensión en la parte que se solicitó «demás insumos que requiera tales como pañitos y crema antipañalitis», dado que los mismos son inherentes a la necesidad de la utilización de los pañales, teniendo en cuenta la edad de su padre y que al adoptar una única posición (acostado), los pañales generan llagas en la zona del pañal; asimismo, manifestó que el hecho de que no se suministre el servicio de enfermera domiciliaria conlleva un riesgo para la vida del señor Sáenz Zambrano, ya que cuando éste se retira la sonda vesicular por la incomodidad que le produce, se generan infecciones, así como en ocasiones pasa días sin que tenga la sonda, lo que aumenta el deterioro de su salud; que en el momento no cuentan con los recursos necesarios para sufragar los gastos del cambio de la sonda vesicular y tampoco pueden seguir dependiendo de que alguna persona desee hacer el favor de ponerle dicha sonda a su padre.

IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.

Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Constitución Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.

En el asunto materia de estudio, la impugnante cuestiona que el Tribunal no hubiese ordenado el suministro de los pañitos y crema antipañalitis, así como del servicio de enfermera domiciliaria, con el argumento de que dicho procedimiento no fue ordenado por el médico tratante del paciente y porque el cambio de la sonda es mensual, coincidiendo con la periodicidad de la visita del médico general y además porque hasta la fecha «han podido pagar y a veces pedir tan solo el favor para que se le retire la sonda y se le realice la profilaxis correspondiente».

Al revisar la documental obrante en el plenario, se advierte que el señor Rafael María Sáenz Zambrano tiene 84 años de edad, padece de «enfermedad pulmonar obstructiva crónica con infección aguda de las vías respiratorias inferiores (…), hipertensión esencial (primaria) (…), neumonía viral», además de ser un «paciente en silla de ruedas (…) hace un año inició con cambios en el comportamiento y en julio de 2013, CT cerebral evidenció pérdida significativa de volumen cortical, área frontotemporal derecha y posible ACV antiguo y hace 2 años y medio está con sonda vesical permanente» y que según se desprende de la historia clínica es una persona en «regulares condiciones generales sin colaboración con el medio, no puede actuar solo.

Necesita 100% de ayuda en actividades de la vida diaria» (folio 3), situación que se encuentra corroborada por el último examen médico acreditado (folio 4), del cual se colige la necesidad del suministro de pañales desechables. Así las cosas, al determinarse el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra el señor Sáenz Zambrano, la Sala mantendrá la orden relacionada con el suministro de pañales, pero adicionando la entrega de los pañitos y crema antipañalitis, pues dichos insumos son inherentes a la utilización de los pañales y al estado de postración del paciente, lo que le genera que se produzcan llagas en la zona del pañal, por lo que se hace indispensable la utilización de los citados productos.

Ahora bien, en lo que hace referencia al «apoyo de una enfermera que pueda atender y estar pendiente de las labores que se tengan que realizar con la sonda vesical», se encuentra que existiendo un concepto científico emitido por quien conoce las patologías y requerimientos de su paciente, y como quiera que el estado de salud del actor es delicado y requiere de los elementos ordenados por el médico tratante y refrendados por el juez de tutela de primera instancia, para preservar su vida y su integridad física, además del hecho de que pertenece al grupo de ciudadanos de la tercera edad que requieren un tratamiento especial en procura de su protección, se modificará la orden de primera instancia en el sentido de ordenar también el suministro del servicio de enfermera domiciliaria al menos una vez al día, para que lo asista en las labores que requiera su condición médica, toda vez que como bien aparece consignado en la historia clínica del paciente, este «no puede actuar solo.

Necesita 100% de ayuda en actividades de la vida diaria», lo que hace necesaria la asistencia de una persona idónea en el manejo de su condición de discapacidad (paciente en silla de ruedas por cirugía de columna) y situación clínica (sonda vesical permanente), pues si bien es cierto vive acompañado por su esposa, ella es una persona de 79 años que no tiene la capacidad para estar pendiente todo el tiempo de él ni de trasladarlo de la cama a la silla de ruedas y mucho menos cambiarle la sonda cada vez que éste se la retira, así como de realizarle la profilaxis correspondiente, con el fin de evitar infecciones que generen riesgo para la vida e integridad física del señor Sáenz Zambrano. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA el 29 de marzo de 2014, en el sentido de ordenar que junto con el suministro de pañales, se entreguen los insumos (pañitos y crema antipañalitis) que son inherentes a la utilización de los pañales y al estado de postración del paciente, así como también se provea el servicio de enfermera domiciliaria, al menos una vez al día, para que lo asista en las labores que requiera su condición médica.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11