Radicación n° 46720 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5955-2017 Radicación 46720 Acta no. 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUDÍS ESTHER URIELES SAAVEDRA contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente acción. I.
ANTECEDENTES LUDÍS ESTHER URIELES SAAVEDRA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Fomento Industrial IFI Concesión Salinas pasivo pensional hoy asumido por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, con miras a que se le reconociera la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su cónyuge Ramón Rojas Urieles; trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, despacho que en sentencia de 16 de agosto de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 9 de marzo de 2012 la revocó al considerar que la actora no acreditó la vida marital y la convivencia con el causante por el término exigido por la ley. Señala que presentó nueva demanda por la misma causa ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa localidad, autoridad que en auto de 6 de octubre de 2014 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, decisión que apeló la entonces demandante ante el Tribunal hoy convocado, Colegiado que en proveído de 26 de agosto de 2015 confirmó la de primer grado.
Cuestiona que las autoridades accionadas no analizaron en debida forma el material probatorio y que la cosa juzgada «fue erradamente apreciada» en tanto «no era imputable» a la promotora, toda vez que no se le puede atribuir la « falta de defensa técnica» que no logró probar en el primer proceso judicial «lo que le correspondía». Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la providencia de segunda instancia proferida el 26 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, para que en su lugar, se estudie de fondo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Mediante auto proferido el 6 de abril de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculados. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, manifiesta que no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la demandante, pues no podía adoptarse una actuación diferente a la de decretar la cosa juzgada, restado de la pretensión de sobrevivientes, por lo que solicita se niegue el amparo invocado.
La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, indica que la acción de tutela es improcedente, en tanto, no cumple con el principio de inmediatez y subsidiaridad. Agrega que la petente estuvo representada judicialmente, por lo que no puede atribuir su actuación para revivir términos procesales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, censura la parte actora la decisión adoptada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Como fundamento de su inconformidad sostiene que no operó dicho medio exceptivo, en tanto no se le puede atribuir la « falta de defensa técnica» que no logró probar en el primer proceso judicial «lo que le correspondía» a la promotora. Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconocen los principios de inmediatez y subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictado el ultimo proveído -26 de agosto de 2015- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 30 de marzo de 2017, ha transcurrido más de un año, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Ahora, en relación con el principio de subsidiaridad, se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, esto es el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado dentro del proceso bajo el radicado no. 02-2009-00057-01 que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo.
Se aprecia entonces, que la promotora no empleó el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que, no puede este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3