República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5955-2016 Radicación n° 43152 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por ADA PATRICIA BONILLA BONILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que teniendo en cuenta las decisiones de primera y segunda instancia surtidas dentro del proceso radicado bajo el No. 73001-31-05-006-2010-00005-00, que condenaron a la demandada Unidad Zanar Ltda., en su calidad de empleadora, al pago de sus prestaciones laborales, se solicitó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que librara mandamiento de pago por las condenas impuestas; asimismo, pidió que el referido despacho, librase solidariamente mandamiento de pago en contra de los socios de la vencida en juicio, además de requerir medidas cautelares en contra de los mismos, en virtud de ser la demandada una sociedad de responsabilidad limitada.
Que el citado Juzgado por auto del 19 de junio de 2015, resolvió librar mandamiento de pago en contra de la sociedad Unidad Zanar Ltda., pero guardó absoluto silencio frente a lo pretendido de que el mandamiento de pago también fuera contra los socios de dicha compañía. Que el 25 del citado mes y año, se reclamó al operador judicial accionado la reposición de dicho auto, o en su defecto la apelación del mismo a efectos de que se adicionase este, en cuanto refiere a la integración del litis consorcio necesario que por mandatos legales se configura cuando se reclaman ejecutivamente acreencias laborales a empresas de responsabilidad limitada.
Que el despacho judicial accionado resolvió desfavorablemente la petición de integración de litis consorcio por mandato legal, «bajo el argumento rigorista de que la solicitud de reposición fue presentada extemporáneamente y aunque la apelación se interpuso dentro del término, dado que su solicitud fue subsidiaria de la reposición, fue denegado, acogiendo en un todo la constancia secretarial».
Que en búsqueda de protección y no hacer nugatorio su derecho, se solicitó ante el juez de la causa «el retiro de la solicitud de mandamiento de pago, frente a lo cual el despacho decidió decretar la terminación del proceso por desistimiento por auto del 7 de julio de 2015», decisión que fue revocada el día 22 del citado mes y año, porque no había sido solicitada y demás por ser improcedente procesalmente.
Que el 24 de julio de 2015, reiteró ante el a quo, la petición de integración del litis consorcio necesario que por mandato legal se impone en asuntos como el discutido; que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió mediante pronunciamiento del 27 del mismo mes y anualidad, no acceder a la misma «por cuanto no se ajusta a los preceptos del artículo 310 del C.P.C., dejando claro a la apoderada que dichos socios no han sido condenados en ningún momento», destacando que «en cuanto al pedido de integrar el litis consorcio necesario a dichos socios en el presente proceso, se le hace saber a la petente que no es el momento procesal oportuno».
Que solicitó al juez de la causa la revocatoria de su decisión, autoridad judicial que por auto del 12 de agosto de 2015, resolvió no revocar su pronunciamiento al estimar que «si bien es cierto el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo reseña que “los miembros de una sociedad son responsables solidarios de todas las obligaciones que se generen del contrato de trabajo”, para que tal solidaridad persista en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, estos debieron de haber sido convocados a este último a efectos de que hubieran podido tener la oportunidad de defender sus intereses en el trámite anterior», y agregó que «la integración del litisconsorcio señalada en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es procedente de “oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, etapa procesal que se surtió desde el 29 de junio de 2011, inclusive siendo confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, el 18 de marzo de 2015”»; que el Tribunal Superior de Ibagué por fallo del 25 de noviembre de 2015, al resolver el recurso de alzada concedido por el a quo, confirmó lo dicho en primera instancia. Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al desconocer los precedentes jurisprudenciales verticales existentes sobre la integración del litisconsorcio necesario con los socios de una entidad jurídica vencida en juicio, más aún cuando ni siquiera explicaron de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales consideraban necesario apartarse de tales decisiones.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legítima, a la buena fe, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a la realización material de justicia, y en consecuencia pidió «dejar sin efectos la providencia proferida el 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Ibagué (…), ordenándose a este emitir nuevo fallo ajustado a derecho, (…)», o en su defecto se ordene «al juez de conocimiento que en el término perentorio de 48 horas proceda a resolver como en derecho corresponda y conforme a los precedentes jurisprudenciales».
Mediante auto del 27 de abril de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. 1. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Una vez escuchado el audio correspondiente a la sentencia de segunda instancia, es necesario resaltar que por pronunciamiento del 25 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la referida ciudad que negó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario con los socios de la entidad jurídica vencida en juicio, al considerar que revisados los pronunciamientos base de la ejecución, folios 63 a 64 del cuaderno de copias, se encuentra que «el Juzgado de Descongestión Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la aquí demandante y la Unidad Zanar Ltda., durante el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2007 al 30 de julio de 2009», y en consecuencia «condenó a la sociedad en comento al reconocimiento y pago de diferentes sumas por concepto de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, costas procesales, intereses moratorios, además del pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones (…)», determinación que fue confirmada por esa colegiatura mediante sentencia emitida el 18 de marzo de 2015 (folio 69), de donde pudo inferir que las condenas objeto de recaudo «fueron impuestas a cargo de la sociedad Unidad Zanar Ltda.», y que del contenido de la misma no se evidenciaba que «se hubiera discutido la responsabilidad solidaria que pudiere haber recaído en sus socios respecto del reconocimiento y pago de los conceptos reconocidos a favor de la promotora de la litis»; asimismo, observó que aunque según el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada (folios 6 a 8), los señores «Efraín Zárate Martínez, Gina Cristina Narváez Zárate, Hernán Rodrigo Narváez Zárate y María Ruby Zárate de Narváez» ostentaban la calidad de socios de la Unidad Zanar Ltda., «los mismos no fueron llamados a juicio dentro del proceso ordinario de cual se derivan las condenas que se reclaman».
En lo que respecta al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la solidaridad de los miembros de una sociedad de personas, como lo es la sociedad limitada, estimó que dicha solidaridad es de «carácter legal y no opera en forma automática como parece entenderlo la recurrente, pues a efectos de reclamarla, el trabajador debe acudir dentro del mismo proceso con el deudor principal o en uno posterior donde se determine su responsabilidad a efectos de condenarlo al pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral, como en tal sentido lo ha manifestado el órgano de cierre de nuestra especialidad, (…) en pronunciamiento realizado el 9 de julio de 2004, dentro del proceso radicado bajo el número 22408 (…)», del cual concluyó que era improcedente la petición elevada por la accionante, dado que los socios contra quienes pretende que se libre mandamiento de pago «no fueron parte dentro del proceso que generó la sentencia que aquí se invoca como título de ejecución».
De otra parte, precisó a la actora que «los aportes de pronunciamientos citados por ella como sustento de su apelación se refieren precisamente a las reglas que rigen la integración del contradictorio en procesos ordinarios y no es dable su aplicación en el subjudice, como quiera que nos encontramos ante el trámite de una acción ejecutiva derivada de una sentencia judicial que de manera clara y expresa define el llamado a responder por las condenas impuestas, sin que haya lugar a librar orden de pago a cargo de personas que no fueran obligadas en el título ejecutivo.
Precisamente esas circunstancias dejan de lado las aseveraciones tendientes a tratar de demostrar en el presente asunto la existencia de un litis consorcio necesario, pues esta figura opera conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil». En ese orden, estima la Sala que el defecto imputado por la accionante no existió, toda vez que el juez colegiado al proferir la decisión antes citada estudió las normas que consideró aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio allegado por la ejecutante, tales como las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, así como los pronunciamientos citados como sustento del recurso de alzada, y con base en las mismas fundamentó su decisión de que no era viable librar orden alguna a cargo de personas no involucradas en el título ejecutivo, en condición de deudores, dado que respecto de ellas su responsabilidad no fue objeto de discusión dentro del proceso de conocimiento que generó las condenas cuyo pago se reclama, y además resaltó que tampoco podía pretenderse que «se vincularan a la parte pasiva a las personas naturales referidas por la apoderada recurrente, haciendo uso de las facultades extra o ultra petita, pues su aplicación opera en el trámite del proceso ordinario y en punto del reconocimiento de derechos a favor del trabajador, como quiera que ese es el escenario donde surge la discusión y valoración probatoria que permite verificar la procedencia o no del reconocimiento de conceptos adicionales o sumas superiores a las inicialmente pretendidas, (…)», por lo que resolvió confirmar la decisión del a quo, determinación que se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte sobre el particular.
Al punto, es oportuno aclarar que el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el juez ordinario respecto de los hechos concretos y normas que los regulan, a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancias que no se vislumbran en este caso. La tutela, ha de reiterarse, no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juzgador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso no podía librarse mandamiento de pago en contra de los socios del ente accionado, por cuanto que estos no fueron parte dentro del proceso ordinario laboral que generó las condenas cuyo pago ahora se reclama.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11