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STL5954-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5954-2016 Radicación n° 65837 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, y el señor DIEGO FERNANDO TORRES DÍAZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 14 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela interpuesta por Sandra Milena Paredes Duque en su contra, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto de Familia de la referida ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 18 de abril de 2008, contrajo matrimonio civil con el señor Diego Fernando Torres Díaz, en Estados Unidos, registrado en la Notaría Primera de Manizales. Que el Juzgado Once del Circuito del Condado de Miami Dade, Florida, decretó la disolución de ese vínculo, en sentencia que no ha sido homologada mediante el trámite de exequátur, ni tampoco existe tratado internacional vigente que permita su validez directa por las autoridades nacionales.

Que sin haberse enterado del trámite adelantado ante los Tribunales Judiciales de la Florida, y sin tener conocimiento del fallo ya referenciado, demandó la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico que había contraído con el señor Diego Fernando Torres Díaz; que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, despacho que mediante sentencia del 16 de enero de 2015, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, y en consecuencia declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

Que la parte accionada apeló al no encontrarse conforme con la decisión del a quo, específicamente en lo que hacía referencia a la cuota alimentaria; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales por pronunciamiento del 10 de diciembre de 2015, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que debía darse plena validez a una providencia de otra nación, aportada al expediente con su respectiva traducción, y sin que previamente se surtiera el exequátur, «negando la posibilidad de que el tema sea debatido desde su origen ante la jurisdicción colombiana».

Que con esa decisión se desconoce que el contrato nupcial que sustenta la petición de divorcio, está inscrito en este país, así como el hecho de que la anotación en el registro civil sigue vigente, y que los veredictos extranjeros solo tienen valor cuando se han surtido los pasos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al libre desarrollo de la personalidad, y en consecuencia pide que se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 10 de diciembre de 2015.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Cuarto de Familia de la citada ciudad y al señor Diego Fernando Torres Díaz para que hicieran uso del derecho de defensa. Por sentencia del 14 de marzo de 2016, el juez de tutela concedió la acción constitucional y ordenó al Tribunal Superior de Manizales «dejar sin efectos el fallo del 10 de diciembre de 2015 y los proveídos que de él se deriven, y decidir nuevamente el recurso de apelación contra la sentencia de enero de 2015, en el proceso objeto de amparo (…)», al considerar que «mientras no se haya cumplido con el exequátur de la sentencia de divorcio expedida en Miami, la misma no puede hacerse valer en Colombia, de ahí que la sola determinación tomada por una autoridad foránea, sin satisfacer dicha formalidad, no constituye óbice para formular discusiones que por ese mismo asunto se presenten ante los funcionarios locales», y agregó que «la inactividad de los partícipes en el litigio extranjero para obtener la homologación, conlleva a asumir el riesgo de que se agote un nuevo pleito ante los jueces competentes en Colombia, con las consecuencias adversas o favorables que allí resulten».

III. LA IMPUGNACIÓN El juez colegiado accionado manifestó que «pese a que dentro de su autonomía e independencia judicial, la Sala examinó el asunto y de manera racional, razonable, argumentada y apoyada en especialistas en la materia (…), tomó en su leal saber y entender partido por una de las varias interpretaciones que el asunto permite, la Corte Suprema, en sede de tutela y no de recursos, dejó sin valor aquella, sentando criterio diferente (que bien podía y en su caso debería hacerlo, pero si el asunto hubiese arribado a través de un recurso)», razón por la que pidió declarar impróspero el amparo constitucional impetrado.

El señor Diego Fernando Torres Díaz, demandado dentro del proceso de divorcio, señaló que «si bien es cierto que el mecanismo idóneo para convalidar la sentencia de divorcio dictada en el extranjero es el exequátur, el mismo no es posible de ser agotado de conformidad a los requisitos contenidos en el numeral 5° del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente por el trámite de divorcio iniciado por la accionante (…)», por lo que solicitó hacer una «revisión rigurosa y análisis global de los tratados, convenios y reciprocidad legislativa, con el objeto de no agravar sus derechos, y en consecuencia pidió que se revoque esta decisión y no se tutelo lo pretendido por la accionante, máxime cuando no existe el objeto y contrato matrimonial del cual se derivan un sin número de situaciones legales».

IV. CONSIDERACIONES Si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, ya sea para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos o sobre la valoración impartida a los elementos probatorios aportados, lo cierto es que ante la falta de sustentación de las decisiones proferidas por dichas autoridades judiciales, el amparo de tutela se torna procedente.

En el presente asunto, es pertinente anotar que el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil establece que una sentencia o laudo pronunciado en un país extranjero para que surta efectos en el país, debe reunir los siguientes requisitos: 1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. 2.

Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada. 4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. 5.

Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto. 6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria. 7. Que se cumpla el requisito del exequátur.

Al respecto, esta Sala considera necesario confirmar la protección desplegada a favor de la accionante en cuanto a que según lo indicado en la norma anteriormente señalada, debía cumplirse con el requisito del exequátur de la sentencia de divorcio proferida el 18 de octubre de 2012 por el Juzgado Once del Circuito del Condado de Miami Dade, Estado de la Florida, Estados Unidos, para que la misma pudiera hacerse valer en Colombia, y que al no haberse observado la referida formalidad, era viable iniciar el proceso de divorcio ante el Juez Colombiano, más aún cuando el matrimonio existía en Colombia, tal como lo acreditaba el registro civil, y este no había sido anulado o invalidado de ninguna manera, lo que en este caso generaba que el trámite de homologación no fuese obligatorio sino facultativo, por lo que los contrayentes tenían la posibilidad de llevar a cabo el proceso de cesación de efectos civiles en el país, prescindiendo de la decisión tomada por el juez extranjero.

Así las cosas, se mantendrá la decisión proferida en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, con el propósito de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y libre desarrollo de la personalidad de la peticionaria. Por lo anotado, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8