SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5954-2014 Radicación N° 36282 Acta Nº 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA ROSMIRA HINCAPIÉ BOTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO, de la misma ciudad.
I.- ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que laboró sin solución de continuidad ostentando la categoría de trabajadora oficial desde el día 26 de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2004, en la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, en el cargo de ayudante; que conforme a lo establecido en la Resolución n.º 001261 se anunció que el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 definió la categoría de trabajadores oficiales, condición que ostentaba la actora, quien fue vinculada sin su consentimiento a una de las siete empresas de orden nacional creadas por el gobierno para dividir el sector salud del Seguro Social en Colombia, efectuándose el fenómeno de la sustitución patronal contemplado en el artículo 67 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Expresó que es beneficiaria de la Convención Colectiva vigente entre el 01 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2006 suscrita entre la Organización Sindical Sintraseguridad Social, y el Instituto de Seguros Sociales, la cual se encuentra vigente; que a pesar de que el término de vigencia fue superado, se dio aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo que establece la prórroga automática, por haberse cumplido con los requisitos señalados en la norma.
Indicó que en sentencia T-1166 de 2008 la Corte Constitucional precisó que el cambio de naturaleza de la relación laboral, de trabajadores oficiales a empleados públicos dispuesta en el Decreto 1750 de 2003, no implica que los antiguos trabajadores del Instituto de Seguros Sociales quedaran excluidos de los beneficios de la Convención Colectiva; que el articulo 5º del Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002 establece que los derechos convencionales adquiridos por la accionante deben ser asumidos por la nueva entidad, al producirse el fenómeno de la sustitución patronal.
Manifestó de igual manera, que en sentencias como la C-314 de 2004 la Corte Constitucional, entre otras, ordenó que la Convención Colectiva mencionada anteriormente, se debía aplicar a los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas, entre ellas la ESE Rafael Uribe Uribe, en la cual prestó sus servicios la accionante; que el Tribunal accionado ha emitido fallos favorables a trabajadores oficiales reconociendo sus pretensiones en relación a la Convención Colectiva de trabajo mencionada, de acuerdo con sentencias de la Corte Constitucional.
Sin mencionar en concreto las razones de su acción pidió que se ordene al «… JUEZ SEGUNDO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO Y SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, revocar las providencias emitidas en las fechas NOVIEMBRE 30 DE 2010 Y MAYO 27 DE 2011, respectivamente, dentro del expediente con radicado No.2005-0934, iniciado por la señora MARÍA ROSMIRA HINCAPIÉ BOTERO contra la ESE RAFAEL URIBE URIBE E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y en consecuencia procesa a ordenar el reconocimiento de los solicitado en el acápite de las pretensiones de la demanda, porque no pueden el a-quo y el a-quem desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el principio de Ultra y Extrapetita».
II.- TRÁMITE Por auto del 6 de mayo de 2014, esta sala de la Corte avocó conocimiento, vinculó a los intervinientes en el trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Dentro del término concedido, ni los accionados ni los intervinientes dieron contestación a la acción. IV.- CONSIDERACIONES El ataque a las providencias judiciales aquí censuradas, por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar las fechas en que fueron dictadas, venció el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: «…no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.» En este caso, no asoma excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas, según informa, el 30 de noviembre de 2010 y el 27 de mayo de 2011, respectivamente, es decir, pasados mas de 35 meses desde el último de los mencionados pronunciamientos judiciales, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, plazo prudencial que estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido frente a dichos entes judiciales y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. Por lo anterior, se impone negar el amparo pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por MARÍA ROSMIRA HINCAPIÉ BOTERO de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6