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STL5953-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5953-2016 Radicación n.° 66119 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ DANIEL FARIA LIZARASO frente la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ESCRITURAL PERMANENTE de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES José Daniel Faria Lizaraso promovió acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al negar, en las sentencias de primera y segunda instancia, las pretensiones de la demanda declarativa contra Bancolombia S.A., referida a la devolución de las sumas de dinero cobradas en exceso por un crédito de vivienda en el que él es deudor, desconociendo, de ese modo, los precedentes de la Corte Constitucional frente a los créditos de vivienda otorgados bajo el sistema UPAC, y restando valor probatorio a las pruebas practicadas en el proceso ordinario.

Del extenso escrito de tutela, en síntesis, se extraen los siguientes hechos: Que el actor interpuso demanda ordinaria declarativa contra la entidad bancaria Bancolombia, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito Permanente Escritural de Bucaramanga, con el fin de reclamar los pagos efectuados en exceso por un crédito de vivienda.

Aseguró, que solicitó a Bancolombia un crédito por valor de $20.000.000 para comprar un inmueble ubicado en la calle 17 N°2E-78 Barrio los Caobos de la ciudad de Cúcuta, destinado a vivienda; que se otorgó mediante el pagaré N°1340 del 19 de enero de 1993, con un plazo de 15 años y se estableció como garantía un hipoteca sobre el citado inmueble.

Mencionó, que el crédito quedó sometido a un sistema de amortización, en el cual se obligó al deudor a pagar el capital en cuotas mensuales en Upac, cada una de 77,3119 Unidades que se cancelarían al valor en pesos que la unidad tuviese para la fecha de pago junto con los intereses; que en el transcurso del plazo los saldos y las cuotas en pesos aumentaron partiendo de $4.518,32 por unidad hasta llegar a $16.611,85 el 31 de diciembre de 1991, como consecuencia de que se generaron sendas variaciones en la fórmula de corrección monetaria.

Refirió, que el 1 de junio de 1999 las condiciones del crédito variaron en razón a la sentencia CC C-383/99, que ordenó la adecuación de todas las obligaciones hipotecarias en UPAC, a partir de la ejecutoria de dicho fallo, en armonía con la sentencia CC C-700/99 y la decisión del Consejo de Estado que ordenó la nulidad de la Resolución 18/95 de la Junta Directiva del Banco de la República.

Adujo, que la adecuación consistía por parte de la Junta del Banco de la República, en la modificación de la corrección monetaria y en ajustar la base de cálculo de la unidad upac, a partir de l1 de junio de 1999, orden que se cumplió parcialmente; por su parte, el Banco debía adecuar el saldo del capital facturado en unidades upac, a partir de la misma fecha.

Señaló, que en la demanda que promovió se reclamó que la obligación de devolución de las sumas cobradas en exceso es un asunto que compete a la entidad financiera demandada, pues ella a sabiendas que la JDBR había liquidado los nuevos precios de cotización de la unidad de junio a diciembre de 1999, permitiendo que en dichos valores se vieran reflejadas las tasas de interés del 74% DTF, los aplicó para liquidar o convertir a pesos las nueva cuotas y nuevos saldos en Upac, a pesar de que la prohibición constitucional contenida en la sentencia C-383/99 ya le había sido notificada con amplio despliego publicitario nacional, por tratarse de un grave problema económico, lo cual le genera como consecuencia el deber de adecuar el crédito y devolver los conceptos pagados indebidamente, tanto en el monto de capital en pesos, como en los intereses remuneratorios y moratorios liquidados en pesos.

Relató, que el Juzgado accionado profirió sentencia el 26 de noviembre de 2014, vulnerando el principio de congruencia pues desconoció que la demanda fue fundamentada en el art. 2313 del Código Civil y fallo conforme al art. 868 del Código de Comercio sobre una demanda de revisión de contrato de mutuo que no se presentó; que cambió sustancialmente el sentido de la misma y omitió un pronunciamiento de fondo sobre lo peticionado; que desconoció el precedente constitucional y judicial sobre el tema como son las sentencias C-955/00, C-1140/00, SU846/00 y el fallo del 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado; que así mismo, olvidó valorar los informes oficiales del Banco de la República junto con los documentos financieros emanados del demandado y la prueba financiera recaudada en el proceso.

Afirmó, que el Tribunal Superior de Bucaramanga al resolver el recurso apelación desconoció también el principio de congruencia y el precedente constitucional sobre el tema, por cuanto, al igual que en la primera instancia no se realizó una debida interpretación de las sentencias de la Corte y del Consejo de Estado mencionadas, ni se verificó el histórico de pagos expedido por el demandado y omitió sin razón alguna la valoración de la prueba pericial, cuya sustentación y cuadros de comprobación muestran de manera clara y completa como el perito realizó idóneamente el ejercicio encomendado.

Por tanto, solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 14 de marzo de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Banco de la República informó que la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC– fue concebida como una unidad de cuenta que permitía determinar el monto o cuantía de los créditos de vivienda. Así mismo, manifestó que en virtud de la Sentencia C-383 de 1999 de la Corte Constitucional se expidió la Resolución Externa 10 de 1999, que ató la corrección monetaria del sistema UPAC al comportamiento de la inflación de manera exclusiva.

De otro lado, con la expedición de la Ley 546 de 1999 se creó un sistema de financiación de vivienda atado a la UVR, que sustituyó aquel sistema, el cual se sujetaría a la variación del índice de precios al consumidor, y además se ordenó la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda, que requirió el establecimiento de una metodología para la equivalencia entre la DTF y la UPAC.

La Superintendencia Financiera de Colombia limitó su intervención a expresar que no tiene ninguna relación con lo discutido por el accionante. Bancolombia S.A. solicitó ser desvinculada de la presente acción, por cuanto considera que no es la encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales del actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de marzo de 2016 negó el amparo deprecado.

Para ello, luego de analizar las providencias acusadas, concluyó que no se advierte que los juzgadores hayan desconocido los derechos fundamentales del accionante, pues hicieron referencia a los postulados jurídicos y fácticos en los que sustentaron las decisiones de negar las pretensiones de la demanda relativas a la devolución de las sumas de dinero cobradas en exceso y realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se evidencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que fue la autoridad judicial que puso fin al litigio, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la determinación del 14 de septiembre de 2015, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente de Cúcuta que negó las pretensiones de la demanda, expuso con suficiencia las razones que tuvo para arribar a tal determinación, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no, pues luego de analizar el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso, así como las pruebas aportadas, entre ellas el dictamen pericial, concluyó que de la estimación conjunta de todas las pruebas examinadas como un todo y aplicando el principio de la apreciación racional a la luz de lo dispuesto en el artículo 187 del CPC, se obtiene que todas las pretensiones tanto principales como secundarias están llamadas al fracaso, para ello reflexionó: (…)la prueba pericial solicitada por los actores para corroborar sus pretensiones, incumple lo ordenado por la ley 546 de 1999 y la circular externa 007 de 2000, calculando la UPAC con base en el IPC, labor que no le fue encomendada, a más que liquida intereses sobre pesos, desconociendo que la obligación se pactó en unidades; fuera de ello, las conversiones de UPAC a PESOS, tanto de intereses como de abonos a capital desfasan los saldos reales de la obligación a 31 de diciembre de 1999; igualmente, enuncio (sic) unos valores que no son los que verdaderamente la entidad demandada presento (sic) en su reliquidación, lo que conllevo (sic) la objeción por estas razones, que al parecer de la Sala, son valederas porque la pericia cuya conclusión se pretende produzca efectos, no establece una equivalencia entre el saldo de la obligación en pesos a 31 de diciembre de 1999 utilizando la UVR con el mismo saldo pero con fundamento en la UPAC o su valor equivalente en pesos, operación financiera esencial y necesaria para poder determinar concretamente la cuantía del crédito y correlativamente el alivio, así como igualmente para poderlo depurar del DTF que se dice fue adicionando a la obligación inicialmente pactada, lo que nos lleva a concluir que la objeción a la pericia por error grave prospera porque ésta no se ajustó a las directrices contenidas en la Circular Externa 007 del año 2000, que tratan sobre el tema pretendido.

Y más adelante señaló: (…)que la actora no precisa ni determina en el acontecer fáctico de la demanda como se llegó al monto pretendido como pago en exceso por concepto de intereses, ni se específica la tasa respecto de la cual excedió el límite y que hubiere rayado en la usura, pues todo ello sería predicable en la elaboración de la reliquidación, conforme a los parámetros de la Ley 546 de 1999 en concordancia con la sentencia C-955 y 1140 del 2000 y para efectos de establecer si ella se ajusta o no se ajusta, si hay un pago en exceso o no (…).

Estas consideraciones, realizadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no aparecen arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia del 14 de septiembre de 2015, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

También se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, el trámite constitucional, de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quien hace uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En consecuencia se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5953 - 2016 Radicación n.° 6 6119 Acta 1 5 Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de mayo de dos mil dieciséis (201 6 ).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ DANIEL FARIA LIZARASO frente la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de marzo de 201 6, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ESCRITURAL PERMANENTE de la misma ciudad.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5953-2016 Radicación n.° 66119 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ DANIEL FARIA LIZARASO frente la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ESCRITURAL PERMANENTE de la misma ciudad.