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STL5953-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5953-2014 Radicación N° 36250 Acta Nº 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por GONZALO GARCÍA BURITICÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.- ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los accionados.

Informó que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.º 000576 del 29 de enero de 1993, a partir del 28 de febrero siguiente, con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y no en la Ley 100 de 1993, porque no había nacido a la vida jurídica; que el 2 diciembre de 2010 presentó reclamación administrativa con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por tener a cargo a su cónyuge María Adelaida Rubio de García, pero esa petición nunca fue resuelta por el Instituto de Seguros Sociales.

Dijo que en consecuencia, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales; que el proceso correspondió al Juzgado 31 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 18 de julio de 2011, condenó al Instituto a reconocer y pagar el incremento sobre la pensión de vejez, por su cónyuge, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; que esta decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 15 de septiembre de 2011, con fundamento en que operó el fenómeno de la prescripción. Afirmó que con la sentencia proferida, el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, el cual estipula que el término prescriptivo es predicable solo de las mesadas pensionales no reclamadas; que por tanto constituye una vulneración de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, con sujeción a los cuales el Estado presta el servicio público de la seguridad social.

Pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dejar sin efecto la sentencia del 15 de septiembre de 2011, y proferir una nueva donde se tengan en cuenta el reconocimiento del Acuerdo 049 de 1990. II.- TRÁMITE Por auto del 5 de mayo 2014, esta sala de Casación Laboral avocó conocimiento, vinculó al Juzgado 31 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa.

III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen por lo que actualmente no tiene acceso al mismo. Por su lado, el Juzgado 31 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá aseguró que el expediente se encuentra archivado.

IV.- CONSIDERACIONES Pretende el accionante por vía de tutela, dejar sin valor y efecto la sentencia del 15 de septiembre de 2011, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la de primer grado dictada por el Juzgado 31 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá el 18 de julio de 2011, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al Instituto demandado.

El ataque a las anteriores providencias por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar las fechas en que fueron dictadas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. Ese requisito exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: «no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.» En este caso, no asoma excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada, se repite, el 15 de septiembre de 2011, es decir, pasados mas de 31 meses desde el mencionado pronunciamiento judicial, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, plazo prudencial que estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido frente a dichos entes judiciales y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. Además, no observa esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte interesada, pues la decisión censurada dista en mucho de poder considerarse de las denominadas vías de hecho vulneradoras de los derechos fundamentales que reclama el actor, porque, contrario sensu fue producto de la interpretación razonada y lógica de la cuestión debatida, pues el accionado acudió a su sana crítica y por ende, ninguna vulneración de los derechos de la interesada puede enrostrárseles, independiente de que se comparta o no la decisión. Tampoco se vislumbra que el tribunal hubiera incurrido en excesos que lo llevara a tomar decisiones arbitrarias, carentes de sustento jurídico y fáctico, vulneradoras de derechos fundamentales, única ocasión en que procedería este remedio constitucional.

En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por el apoderado de GONZALO GARCÍA BURITICÁ de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8