República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5952-2016 Radicación no 66083 Acta no 15 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CAROLINA ROJAS contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 15 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES La accionante reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los que considera le fueron vulnerados por la accionada. Manifestó, que el 23 de diciembre de 2015 radicó un derecho de petición en las oficinas de la Presidencia de la República, en el que solicitó: 1. Que ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2.
Que “Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es”. 3. Que “inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 20 literal c, en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano”. 4.
Que “si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado”. Adujo, que recibió respuesta por parte de la Secretaría Privada de la Presidencia, sin embargo la misma no resuelve de fondo los puntos planteados en la solicitud; que además se vulneró su derecho al debido proceso cuando se afirmó que el Presidente de la República no es la máxima autoridad administrativa, con el fin de no contestar el derecho de petición, lo cual se desconoció la Constitución Política.
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene a la accionada que suministre una respuesta concreta y de fondo a los cuatros aspectos que fueron solicitados a través del derecho de petición. De igual forma, en atención a que son más de 10 personas las que elevan de manera individual dicha solicitud, que se aplique lo previsto en el artículo 22 de la ley 1755 de 2015.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de marzo de 2016, Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República manifestó que no existe la vulneración alegada, comoquiera que la petición fue contestada oportunamente y de fondo, con fundamento en los insumos que la entidad competente, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, le proporcionó a la Presidencia de la República para que se diera contestación a todos los peticionarios que le han formulado a esa entidad idéntica solicitud, siendo asesorados por el mismo abogado, que es quien pretende revivir los términos de un tema muerto para poder llevar al escenario internacional el conflicto que ha caducado en el derecho interno. Que lo que se cuestiona no es realmente la omisión en responder, sino el contenido de la respuesta, lo que es ajeno a la protección por vía de tutela.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de marzo de 2016, denegó el amparo. Expuso el juez colegiado, que la respuesta al derecho de petición elevado por la actora fue atendida en debida forma, y que tal como lo expresa el accionado en su contestación, lo que cuestiona la tutelante mediante esta acción no es la omisión a responder, sino el contenido de la misma, lo cual difiere completamente con la esencia del derecho de petición, por lo que no encuentra que se configure la vulneración del derecho invocado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 68 a 70 del cuaderno de tutela, para lo cual expuso que la negativa de la accionada de iniciar proceso de solución amistosa, es un acto administrativo definitivo contra el cual se debió dar la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación; lo cual no se hizo.
Acotó, que en la respuesta suministrada se mencionó al señor José Cipriano León Castañeda, pero no se le dio a conocer, y tampoco fue vinculado en la presente acción de tutela. Por lo anterior, reclamó que se « revoque la decisión de negar el amparo del derecho de petición. SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO y proceda en primera instancia a que acceda a la tutela por vulneración al debido proceso porque la administración no lo vinculó y en consecuencia no tuvo oportunidad del derecho a la defensa y los mismo en el citado proceso de tutela».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso objeto de estudio, frente al reproche de la accionante, según el cual se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción, toda vez que se omitió vincular al señor José Cipriano León Castañeda, el que fue mencionado dentro de la respuesta dada a su petición; debe recordarse que la acción de tutela fue instaurada por Carolina Rojas, quien afirmó que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto la Presidencia de la República no suministró una respuesta de fondo a lo solicitado.
Así mismo, resulta oportuno mencionar que la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.
En dicho sentido el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Conforme a lo expuesto, frente a los reparos invocados por la recurrente, es forzoso concluir, que el juez constitucional de primer grado cumplió con su deber de notificar las actuaciones surtidas al interior de la presente acción de tutela a las personas llamadas a intervenir en la misma, toda vez que revisada la documental que se acompañó con la solicitud de amparo, ciertamente la petición fue elevada y suscrita únicamente por la actora, sin que fuera necesaria la vinculación del señor León Castañeda, pues no es el titular de las prerrogativas respecto de las cuales se reclama su defensa, más aún cuando su mención en la respuesta suministrada por la accionada obedeció a que este, en representación de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de Colombia –ASEPUPD-, ha elevado varias peticiones sobre el mismo asunto.
Dilucidado lo anterior, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La contestación podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, se advierte con suficiente claridad que el 24 de noviembre de 2015, la aquí accionante remitió a la Presidencia de la República un derecho de petición en los términos ya señalados, y que frente a dicha solicitud se encuentra igualmente acreditado que la Secretaría Privada de la Presidencia de la República emitió oficio radicado OFI15-00095369/JMSC110100 del 27 de noviembre de 2015, en el cual manifestó que ha recibido un sinnúmero de peticiones en mismo sentido.
Luego de dicha precisión, se le informó a la solicitante que acorde a las disposiciones vigentes « existe un órgano competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. », por lo que no es al Presidente de la República a quien le corresponde decidir directamente sobre lo pretendido.
Le anunció así mismo, que en relación con la petición radicada por José Cipriano León Castañeda en representación de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de Colombia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por un presunto despido colectivo, ésta se encuentra en proceso de reconsideración, pues se rechazó su trámite en la etapa de registro.
Con ese contexto definido, se ocupó de resolver lo solicitado. Sobre el particular indicó que « una vez revisadas las bases de datos de la entidad, no se encontraron registro de petición o caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que respondiera a los datos suministrados el señor Castañeda León », precisando que existe una etapa previa en la CIDH en la cual no tiene injerencia el Estado, por lo que era posible que « las peticiones en comento se encontraran en dicha etapa… ».
Adujo, igualmente, que «no existían registros de proceso, demandas o soluciones amistosas en conocimiento de los órganos de supervisión del SIDH, asociados a los descriptores “Gobernación del Tolima-Secretaria de Obras Públicas”, “Telecom”, “Electrolima” y “ASEPUPD”». Resaltó, que también se le informó al señor León Castañeda, que el Estado consideraba que no se reunían los requisitos para iniciar procesos de solución amistosa, sin perjuicio de que la CIDH pueda «continuar con el trámite de dichas peticiones, si llegare a verificar que dichos asuntos cumplían con los requisitos establecidos convencionales y reglamentarios pertinentes».
Finalmente, aseveró que la Agencia ha sido enfática en que el mecanismo de solución amistosa se inicia y desarrolla con base en el consentimiento de las partes, por lo que no es un trámite obligatorio; y que existen diversos parámetros a efectos de someter una petición o caso al trámite de solución amistosa, los cuales son, a modo enunciativo, la gravedad y naturaleza de los hechos, la certeza que tenga el estado de su correcta actuación, la necesidad de incluir todas las medidas de reparación integral, si el asunto fuera decidido en su contra.
Así, contrastado lo resuelto por la accionada con lo reclamado por la quejosa, fluye indiscutible que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado. Cuestión diferente es que la petente considere que tal decisión no cumple con sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y acorde a lo pedido, requisitos que claramente se cumplieron en el presente evento.
Y es que el deber del juez se centra en comparar de manera objetiva lo solicitado con la respuesta; sin que pueda reclamarse que fije u ordene el contenido de la decisión que el accionado deba emitir. Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado.
Por último, es menester aclararle a la tutelante que la respuesta suministrada por la accionada no es un acto administrativo definitivo contra el cual procedan los recursos de ley, porque no ha decidido el fondo del asunto, toda vez que se limita a informar, sumariamente, el procedimiento a seguir para el estudio de las peticiones presentadas ante la CIDH, las cuales, según se indicó, se encuentran en la etapa de tramitación inicial[footnoteRef:1]. [1: Artículos 28 y 29 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.] En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5952 - 2016 Radicación n o 66083 Acta n o 15 Bogotá D.C., cuatro ( 4 ) de mayo de dos mil dieciséis (2016 ).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por CAROLINA ROJAS contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 15 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5952-2016 Radicación n o 66083 Acta n o 15 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por CAROLINA ROJAS contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 15 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.